-11Interamericana de Derechos Humanos estableció -al examinar la
procedencia de las medidas provisionales que le fueron requeridas, y
que con carácter de decisión cautelar persiguen que se altere la
situación de hecho que le fue denunciada- que "...es consciente de que
el alivio y corrección de la situación planteada en las penitenciarías de
Mendoza, es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere
de un conjunto de acciones por parte de las autoridades federales y
provinciales, de carácter administrativo, judicial, y eventualmente
legislativo, en orden a subsanar las condiciones carcelarias y de
detención. No obstante, ante la orden de esta Corte de adopción de
medidas provisionales, cuyo objeto es la protección de la vida e
integridad de las personas detenidas en aquellos centros penitenciarios
y de quienes se encuentren al interior de los mismos, el Estado no
puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas
firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas
ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más.
Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades
federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia
que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas. Más allá
de la estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención,
ante la jurisdicción internacional es el Estado como tal el que
comparece ante los órganos de supervisión de aquel tratado y es éste
el único obligado a adoptar las medidas. La falta de adopción por el
Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad
internacional del mismo" (pronunciamiento del 30 de marzo de 2006,
considerando 11, fs. 98).
No resulta ocioso indicar que en idéntico sentido se pronunció la Corte
Interamericana en el caso "Garrido y Baigorria vs. Argentina",
sentencia del 27 de agosto de 1998; y en la Opinión Consultiva n° 16,
del 1° de octubre de 1999, sobre "el Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal".
17) Que, de tal manera, una decisión contraria a la que se propicia, y
como consecuencia de la cual se pudiese perseguir la ejecución de las
medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana -por vía
de la pretensa acumulación- tanto contra el Estado Nacional como
contra la Provincia de Mendoza, importaría tanto como vaciar de
contenido al art. 99, inc. 1°, de la Constitución Nacional, y los
compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina. […]
20) Que sin perjuicio de todo lo expuesto cabe poner de resalto que,
como consecuencia de la decisión de esta Corte del 13 de febrero de
2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha
dictado la acordada 20.037, del 14 de febrero de 2007, por medio de
la cual -entre otras disposiciones de su incumbencia- ha solicitado que
este Tribunal "emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda a
la inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados
en la Penitenciaria Provincial"; y esta Corte debe expedirse al respecto
dado que a ella se le efectúa el pedido.
21) Que la solicitud no debe ser receptada por la vía pretendida. De
conformidad con las previsiones contenidas en la ley 24.660, en lo que
aquí interesa, la Nación y las provincias podrán concertar acuerdos
destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas
jurisdicciones, y la transferencia referida será a título oneroso a cargo
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