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detención arbitraria y las torturas que se habrían infligido a Juan García Cruz y Santiago Sánchez
Silvestre, la CIDH concluye que en el presente caso el Estado no ha garantizado efectivamente los
derechos reconocidos en el artículo 7.1 y 2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
dado que no cumplió con su deber de investigar.
2.
Arbitrariedad de la detención
145.
La Corte Interamericana ha establecido que la detención podrá tornarse arbitraria si en
su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos
165
humanos del detenido” . La Comisión ha establecido en el apartado anterior, que durante su detención
y hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad competente, Juan García Cruz y Santiago
Sánchez Silvestre fueron sometidos a tortura, siendo que además en su condena posterior en dos
procesos penales se empleó como prueba sus confesiones rendidas bajo tortura.
Es evidente entonces que las circunstancias en que se dio la detención de las víctimas, así como su
prolongación a raíz de su condena son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana.
3.
Efectividad del control judicial
146.
Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o
arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de
la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de
166
aquél . La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el juez es garante de los
derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o
hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de
167
presunción de inocencia . En el presente caso, la Comisión observa que con posterioridad a que Juan
García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre rindieran su declaración ante el Juez Séptimo en el contexto
del proceso penal por el delito de portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército; primera
oportunidad en que ante autoridad judicial declararon haber sido lesionados por autoridades estatales; el
referido Juzgado no inició investigación alguna con respecto a dichas denuncias, sin perjuicio de que se
contaba con certificados médicos expedidos con anterioridad y posterioridad a dicha declaración.
También, se desprende de los hechos probados que cuando la averiguación previa se remitió al Fuero
Federal, tampoco se realizaron las investigaciones judiciales pertinentes, a pesar de que el Juzgado
recibiera todas las actuaciones y declaraciones.
147.
Corresponde indicar que además, aun en caso de que no haya denuncias de torturas,
pero la existencia de otros indicios, surge el deber de investigar. La Corte ha establecido que aun cuando
la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las
autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar
de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar
la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su
168
procesamiento . Indicó el Tribunal que a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar
los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda
acreditar los actos de tortura.
148.
Todo lo anterior evidencia que la intervención judicial no resultó un medio efectivo para
controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la
detención y custodia de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre y reestablecer sus derechos, en
165
Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.
166
Corte I.D.H., Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
octubre de 2008. Serie C No. 187., párr. 67.
167
168
Ibidem.
Corte I.D.H., Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
octubre de 2008. Serie C No. 187., párr. 92.