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que los acusados, estuvieron asistidos de una persona de confianza, como lo fue el señor [nombre
de un testigo], quien de acuerdo a la constancia ministerial, éste aceptó y protestó el cargo
conferido por los acusados, lo cual, permite concederle pleno valor probatorio a dichas diligencias
y sobre todo a la confesión lisa y llana vertida por los activos, pues la misma se apega a lo
establecido por el artículo 20 constitucional fracción II, […]
[…]; testimonios de los que si bien es cierto en preparatoria los activos, se retractaron de su dicho
Ministerial, argumentando que nunca han robado, que se dedican a trabajar y que no saben
manejar las armas ignorando porque motivo los acusan, también lo es que dichas versiones
Ministeriales, no fueron destruidas con ningún medio de prueba, pues su declaración rendida en la
fase de indagatoria, son un reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios,
y además dicha confesión fue apoyada en la secuela procesal por […], quien resulta ser el
conductor del vehículo Samuray que le fuera desapoderado y con el que se dieran a la fuga los
sujetos; […]
[…], en ese orden de ideas, tomando en cuenta que [nombre de un testigo] reconoció
ministerialmente a los dos acusados, como aquéllos que junto a con otras personas le robaron la
combi; que [nombre de otro testigo] reconoció a SANTIAGO SANCHES SILVESTRE como uno de
los sujetos que le robó el Datsun Samuray, el día de los hechos, y que esas versiones se
adminiculan con la confesión inicial de los acusados, probanza que en su conjunto permiten
aseverar que en la especie los acusados si participaron en el hecho criminal, ocurrido el 9 de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, en valle de Aragón en la Ciudad Nezahualcoyotl ,
México[…] de ahí que su negativa sea inverosímil por no estar apoyada con ningún medio de
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prueba eficaz, suficiente para exonerarlos de Responsabilidad Penal .
113.
Contra la sentencia de primera instancia, los señores García Cruz y Sánchez Silvestre
presentaron un recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del Estado
de México mediante sentencia de 12 de febrero de 2002. En su fallo, el Tribunal realizó modificaciones a
los puntos resolutivos “segundo, tercero y cuatro de la sentencia condenatoria de fecha seis de
septiembre” de 2001 en cuanto al pago de la reparación del daño, y procedió a confirmar la condena
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impuesta a Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre de 40 años de prisión .
114.
Asimismo, dicho Tribunal desestimó las alegaciones de tortura de Juan García Cruz y
Santiago Sánchez Silvestre y consideró que sus declaraciones ministeriales tenían pleno valor
probatorio.
[…]
En efecto, es errónea la aseveración de los justiciables en el sentido que la declaración que
vertieron ante el Órgano Investigador del Distrito Federal, así como ante la Representación
Federal, haya sido obtenida mediante la tortura; toda vez que no existe elemento de prueba que
justifique que al momento de rendir sus exposiciones los inculpados fueran agredidos física o
moralmente.
[…]
[…] al momento en que fue recibida la declaración de los entonces indiciados, estos fueron
asistidos por MARI CARMEN TOSCANO BULLOLI Y JOSÉ ALTAMIRANO MIRANDA,
circunstancia que pone de relieve la legalidad de las actuaciones que se analizan.
No es óbice para considerar lo anterior que, como lo aducen los inconformes en las copias
certificadas de las averiguaciones previas de referencia se encuentren los certificados médicos
suscritos por los peritos médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal y de la Procuraduría General de la República, en los que se desprende que SANTIAGO
SANCHEZ SILVESTRE Y JUAN GARCIA CRUZ, presentaban al momento de su exploración física
diversas equimosis y escoriaciones en hombros y piernas; porque cómo se desprende del
dictamen de los peritos de la Procuraduría General de la República, dichas alteraciones revelaban
más de veinticuatro horas de evolución, además que como se ha visto, no está justificado que
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Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Sentencia de primera instancia emitida por Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Nezahualcoyotl, de fecha 6 de septiembre de 2000. Páginas 51-58. Causa Penal 172/97.
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Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Ver también comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 29. Sentencia de Apelación de
la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México de fecha 12 de febrero de
2002. Causa penal 172-97. Toca Penal 1672/2001.