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particular considerando las declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre a la luz de
las constancias médicas emitidas en el curso del proceso penal.
149.
En consecuencia, en relación con el derecho a la libertad personal, la Comisión concluye
que el Estado violó el artículo 7.1, 7.2 y 7.3, 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo
5.1 y 2, y todos los anteriores en relación al artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Juan García Cruz y
Santiago Sánchez Silvestre.
C.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como la obligación
de investigar la tortura a la que fueron sometidos Juan García Cruz y santiago
Sánchez Silvestre (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención
contra la Tortura)
150.
En primer, es importante reiterar que no es labor de la CIDH establecer si las víctimas
son o no responsables de una conducta punible, o si les corresponde o no una pena privativa de libertad,
ni la cuantía de la sanción. Esta determinación es competencia de las autoridades judiciales internas. En
este sentido, la CIDH determinará en el presente caso, como lo ha hecho en otras oportunidades, la
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compatibilidad de las actuaciones realizadas en el proceso judicial con la Convención Americana .
151.
El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
152.
El artículo 25.1 de la Convención Americana señala
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
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Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120;
Corte I.D.H.; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 189; Corte
I.D.H.; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párr. 222.