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fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
153.
Los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura establecen respectivamente:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención.
Articulo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales
actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el
ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida
como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por
ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
154.
Estas garantías son inderogables y deben ser aplicadas en toda circunstancia,
especialmente en el caso de personas detenidas, debido a que el Estado es responsable de garantizar su
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integridad personal .
155.
Los peticionarios alegan que en los procesos penales seguidos en contra de Juan
García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre se otorgó valor probatorio a sus declaraciones y confesiones
autoinculpatorias obtenidas mediante tortura. Alegan además una serie de presuntas irregularidades
como la inversión de la carga de la prueba en su perjuicio; la presunción de su culpabilidad, la falta de
recepción judicial de prueba propuesta en el primer proceso penal y la ausencia de defensa adecuada y
recursos efectivos.
156.
El Estado, por su parte, alegó que en los procesos penales adelantados en contra de las
víctimas se respetaron estrictamente las garantías judiciales y que las presuntas víctimas tuvieron acceso
a una defensa legal y adecuada a través de la defensoría de oficio, hasta que fueron representados por
abogados particulares. Señala que el hecho de que no hayan obtenido un resultado favorable en los
recursos de la jurisdicción interna no implica que no se haya observado el debido proceso. Con respecto a
las alegaciones de tortura, indica que Juan García Cruz y Santiago Sánchez en ningún momento
presentaron denuncia penal por las alegadas torturas y que en diferentes oportunidades manifestaron no
querer iniciar una querella. Respecto al alegato de que la sentencia se basó únicamente en la confesión de
los hechos obtenida bajo tortura, el Estado alega que en el sistema mexicano no se otorga valor “de
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Corte IDH., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 138; Caso de Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 165; y Caso Cantoral Benavides.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 87.