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Art. 228.- El Juez que iniciare el proceso deberá organizar el sumario en el plazo máximo de
quince días, dentro de los cuales practicará todos los actos procesales señalados en el Art. 215.
[…]
Art. 231.- Cuando el Juez observare que se ha omitido la práctica de actos procesales necesarios,
prorrogará el sumario por quince días más para la práctica de tales actos procesales, los que
podrá realizarlos él mismo o mediante comisión a otro Juez.
Si los actos a practicarse fueren muchos o deban realizarse en lugares distantes, el Juez podrá
prorrogar el sumario hasta por treinta días más. Por tanto, en ningún caso el sumario podrá durar
en total más de sesenta días, bajo pena de una multa equivalente al valor de hasta un salario y
medio mínimo vital del trabajador en general, que el Superior impondrá, bajo su responsabilidad
pecuniaria, al Juez negligente.
Art. 232.- Si se sindicare a una persona después de iniciado el sumario, éste deberá mantenerse
abierto por quince días, contados desde la fecha en que se cite el auto cabeza de proceso y el
auto en que se le hace extensivo el mismo al recién sindicado.
61.
Una vez cumplidos los actos procesales propios del sumario, el juez debía declararlo
concluido y ordenar que el acusador particular, si lo hubiere formalizara la acusación. El artículo 235 del
CPP establecía que “[c]on la formalización o sin ella, el Juez dispondrá que el Ministerio Público
dictamine en el plazo de seis días”. Respecto del dictamen del Ministerio Público el CPP establecía:
Art. 237.- Si el Ministerio Público no emitiere su dictamen dentro del plazo señalado en el Art. 235
de este Código, el Juez le impondrá inmediatamente una multa […], por el retardo, y notificará a la
respectiva Jefatura de Recaudaciones para que la haga efectiva, debiendo agregarse al proceso el
comprobante otorgado por esa dependencia.
En la misma providencia, el Juez concederá al Ministerio Público un nuevo plazo improrrogable de
seis días, vencido el cual, si no hubiere dictamen, continuará la causa en rebeldía del Ministerio
Público.
62.
De esta forma, la fase intermedia se encontraba regulada con plazos de seis días tanto
para el dictamen del Ministerio Público (supra) como para la contestación del sindicado y el CPP
establecía la posibilidad de reapertura del sumario por el plazo de diez días:
Art. 238.- Con la formalización de la acusación o con el dictamen fiscal, o con ambos, si hubieran,
se correrá traslado al defensor del sindicado para que lo conteste dentro de seis días, bajo la
prevención de que, de no hacerlo, continuará el trámite en rebeldía.
Si no hubiera formalización, ni dictamen fiscal, el Juez mandará oír al defensor del sindicado por
seis días.
Art. 239.- Con la contestación del defensor del encausado o en rebeldía, el Juez procederá a
dictar auto de sobreseimiento o de apertura al plenario, según el caso. Si observare que se han
omitido actos procesales que los estime esenciales, ordenará la reapertura del sumario por el
plazo de diez días, para que se practiquen dichos actos.
Art. 240.- Si el acusador, el Ministerio Público o el defensor del sindicado al momento de cumplir lo
dispuesto en los Arts. 235 y 238 de este Código, en su caso, observan, por su parte, que se han
omitido actos procesales esenciales, podrán solicitar al Juez la reapertura del sumario para la
práctica de dichos actos, por el mismo plazo establecido en el artículo anterior.
63.
Una vez concluida la fase intermedia correspondía que al juez, si consideraba
comprobada la existencia del delito y existían presunciones de responsabilidad sobre el sindicado, dictar
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auto declarando la apertura del plenario . El artículo 254 del CPP establecía:
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El artículo 253 del CPP establecía:
Si el Juez considera que se ha comprobado la existencia del delito y que, además, aparecen presunciones en
cuanto a que el sindicado es autor, cómplice o encubridor de dicho delito, dictará auto declarando abierta la
etapa plenario y ordenará que el encausado nombre defensor, dentro de dos días.