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falta no tuvo consecuencia alguna para la búsqueda de justicia y reparación por parte de las víctimas a
nivel interno.
86.
Adicionalmente, la Comisión nota que a pesar de que la denuncia fue interpuesta para
investigar también a cómplices y encubridores, no se habría iniciado de oficio una investigación contra
los doctores Minchala y Bohórquez, sino hasta que la denunciante solicitó la ampliación del sumario. La
falta de impulso procesal por parte de las autoridades tuvo como consecuencia que fueran las
reclamantes las que tuvieran que pedir y formalizar la acusación contra cada uno de los eventuales
implicados, sobre la base de su propio seguimiento del proceso. El Estado no llevó a cabo una
investigación integral de los hechos denunciados, a pesar de que la información sobre la clínica Minchala
fue aportada por las reclamantes desde un inicio, en su denuncia. Esta naturaleza fragmentada de la
investigación que se realizó tuvo una marcada incidencia en su lentitud.
87.
Así, el proceso se caracterizó por la falta de impulso procesal de oficio y de mínimas
garantías de debida diligencia. La falta de respuesta y demora en impulsar y diligenciar el proceso
favorecieron con impunidad a los eventuales responsables puesto que el plazo para la prescripción se
115
cumplió el 16 de agosto de 2005 y fue declarado el 20 de septiembre siguiente .
88.
En relación con lo anterior, cabe recordar que desde 1997 la CIDH se refirió a este
problema en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador. En ese sentido, identificó
que muchas de las violaciones de los derechos fundamentales tenían su origen en deficiencias de la
administración de justicia, que las demoras eran especialmente generalizadas en el campo de la justicia
penal y que, según la información recibida, en “casos extremos, las demoras [podían] dar como resultado
116
una forma de impunidad para el transgresor” .
89.
La CIDH considera pertinente enfatizar que es jurisprudencia pacífica del sistema
interamericano que la garantía a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos de la
Convención, esto implica que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos de
acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho
117
conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos . Más aún, cuando su objeto
debería ser evitar y combatir la impunidad.
90.
Un recurso es efectivo cuando proporciona el resultado para el que fue concebido, por lo
que no es efectivo si es ilusorio, demasiado gravoso para la víctima, o cuando el Estado no ha
asegurado su debida aplicación por parte de sus autoridades judiciales. Al respecto, la CIDH también ha
establecido que a fin de determinar la sencillez, rapidez y efectividad de un recurso debe tenerse en
cuenta: la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales;
la posibilidad de remediarlas; y la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo de los
115
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del
tiempo es una garantía del imputado que debe ser observada por el juzgador y que no es aplicable cuando se trata de procesos
penales por violaciones muy graves a los derechos humanos en los términos del derecho internacional. Asimismo, ha establecido
que la exclusión de prescripción no opera si los hechos materia del caso no se encuentran dentro de los supuesto de
imprescriptibilidad en los términos regulados en los tratados internacionales correspondientes, como sucede en el caso bajo
análisis. Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111.
Cfr. Corte I.D.H. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. párr. 41; Caso Almonacid
Arellano Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. serie C No. 154, párr. 110; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs.
Colombia, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 294.
116
La Comisión Interamericana se manifestó sobre el derecho al recurso judicial y la administración de justicia en su
Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador de 1997. En ese sentido, identificó que muchas de las violaciones
de los derechos fundamentales tenían su origen en deficiencias de la administración de justicia y que las demoras eran
especialmente generalizadas en el campo de la justicia penal. Ver: CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en
Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 abril 19997, Capítulo III, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Ecuadorsp/indice.htm .
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Ver, por ejemplo: Corte I.D.H. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie
C No. 171, párr. 61.