26
con lo establecido en el artículo 101 del Código Penal, porque consideró que la prescripción de la acción
125
operó debido a la falta de despacho oportuno por parte de los jueces . Dicha pretensión fue denegada,
126
sin fundamentación alguna (“no procede”), el 10 de noviembre de 2005 .
102.
Al respecto, la CIDH considera pertinente establecer que las garantías que establece el
artículo 8.1 de la Convención deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos
estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas y que, en todos los
casos, se debe cumplir con las garantías destinadas a asegurar que la decisión que tomen no sea
arbitraria ni injusta127.
103.
A manera de referencia, el artículo 66(23) de la Constitución ecuatoriana establece el
derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas.
Asimismo, el artículo 76(l) de la Constitución, refiere a que en todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el debido proceso que incluye, entre otras
garantías, el que las “resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas” y que los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán
nulos.
104.
De esta forma, la necesidad de motivación que se relaciona con la razonabilidad de la
decisión, es –en general, salvo los casos en que sean decisiones de mero trámite- una garantía del
debido proceso y, al interpretarse el artículo 8 de la Convención en el presente caso, debe entenderse
que éste comprende el derecho de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ecuatoriano a una
128
decisión motivada que incluya tanto sus fundamentos de derecho como sus fundamentos de hecho .
105.
El pronunciamiento motivado sobre la procedencia o no de la sanción solicitada
correspondía exclusivamente a la jurisdicción ecuatoriana competente. En ese sentido, la Comisión
considera importante destacar que refiere a la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a
los derechos humanos de las víctimas en el presente caso y su análisis no constituye un
pronunciamiento sobre si el recurso intentado debía ser procedente o no, sino que su solución debía ser
conforme a las garantías convencionales. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la falta de
motivación alguna en relación con la respuesta a la acción de la denunciante implica una violación al
derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma.
V.
CONCLUSIONES
106.
De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el
presente informe, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano violó el derecho a las garantías
125
El artículo 101 del Código Penal establece que: “Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho
oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa […], quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a
que hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. En la misma
pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la
prescripción”. Anexo 68. Escrito de 22 de septiembre de 2005.
126
Anexo 69. Primer Tribunal Penal del Guayas. Auto 136/2005 de 10 de noviembre de 2005. Anexo 2 a la petición inicial
recibida el 23 de febrero de 2006, Expediente de la Etapa de Plenario No. 136-05 foja 19.
127
Corte I.D.H., Caso Claude Reyes. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151; Caso Palamara Iribarne.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 164; Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.
127, párr. 149; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104.
128
La Comisión ha sostenido en el caso Lori Berenson vs. Perú, por ejemplo, que en adición a las garantías consagradas
en ambos numerales del artículo 8 de la Convención, también son aplicables las derivadas de los principios generales del derecho,
siempre que en el caso específico haya implicado un menoscabo en el derecho a la defensa de una de las partes. Según
interpretación de la Corte Interamericana, “[a]l denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas,
otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”. Corte I.D.H., Excepciones al
Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A N° 11, párr. 24.