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I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 30 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las
partes y a la Comisión el 18 de diciembre del mismo año.
2.
El 20 de febrero de 2013 los representantes presentaron una solicitud de
interpretación de la Sentencia. Específicamente, solicitaron a la Corte que “aclare alguno de
los aspectos relacionados con las reparaciones ordenadas a favor de las víctimas”.
3.
El 3 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del
Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría del Tribunal (en adelante
“la Secretaría”) transmitió la referida solicitud de interpretación a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”) y al Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y les otorgó
plazo hasta el 3 de mayo de 2013 para presentar las alegaciones escritas que consideraran
pertinentes.
4.
El 3 de mayo de 2013 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos y
observaciones respecto de la solicitud de interpretación de los representantes.
II
COMPETENCIA
5.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo.
6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus
fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este
respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía
al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta
ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha
sido solicitada por los representantes.
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con los
requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención,
anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o
reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella,
con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya
interpretación se pida.
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