11 17. El escrito de 9 de noviembre de 2004 y su anexo, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió observaciones al informe estatal de 23 de agosto de 2004, así como al escrito de 3 de junio de 2004 y a los dos escritos de 17 de septiembre de 2004 presentados por Bolivia (supra Vistos 4, 10, 11, 12, 13 y 15). La Comisión señaló lo siguiente: a) con respecto al cumplimiento de la obligación del Estado de emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, el Estado “no informó como le había solicitado la Corte, sobre gestiones concretas realizadas con el fin de localizar los restos mortales del señor Trujillo Oroza”. La creación del Consejo Interinstitucional es una medida genérica importante, pero sus actividades solo serán relevantes para localizar los restos mortales de la víctima si ejecuta medidas concretas. “En consecuencia, la información principal que el Estado debe remitir debe centrarse en las gestiones que emprenda la Fiscalía General de la República. [… El Estado boliviano debe demostrar que sus órganos, tanto a nivel ministerial como judicial y del ministerio público, están tomando medidas concretas para localizar los restos del señor Trujillo Oroza”; b) respecto a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, considera “pertinente que el Estado boliviano remita copia del proyecto de ley que se encuentra actualmente pendiente ante el Congreso, especificando el trámite legislativo en que se encuentra y las posibles enmiendas o modificaciones respecto del proyecto original que fuera remitido a la Corte”. El Estado debía cumplir con esta medida en un “plazo razonable”. La Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que presente información específica sobre “las etapas de tramitación de un proyecto de ley penal de este tipo en Bolivia” y sobre “los plazos en que usualmente se cumple cada trámite”; c) en relación con la investigación, identificación y sanción a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, observa que los representantes expresaron su preocupación por los frecuentes cambios de juez y que indicaron que valoran la investigación disciplinaria efectuada al respecto. Además, indicó que a pesar de que el “Estado boliviano informó que el 7 de junio de 2004 se dictó Auto de Procesamiento por el Juez de Instrucción de la localidad de Warnes contra seis imputados”, tres de los imputados solicitaron que se declare extinguida la acción penal que se sigue en su contra, por haber transcurrido más de cinco años de tramitación del proceso sin que éste hubiere concluido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal que dispone que los procesos que se tramiten conforme al sistema procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años y que los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de ese plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa. Al respecto, la Comisión señaló que el 12 de mayo de 2004 se sancionó la Ley 2683, cuyo artículo único modificó la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y dispuso que “[l]as causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”. Pese a ello, el 14 de septiembre de 2004 el Tribunal Constitucional de Bolivia declaró inconstitucional la Ley 2683. Asimismo, la Comisión señaló que “[d]ado que la solicitud [de los imputados de que se

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