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interno; la investigación, identificación y sanción a los responsables de los
hechos lesivos de que trata el caso; el deber de adoptar, de acuerdo con el
artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos
humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la
libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el
fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente
caso; dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro
educativo de la ciudad de Santa Cruz mediante una ceremonia pública en
presencia de los familiares de la víctima; y el pago por concepto de reintegro
de las costas y gastos a favor de CEJIL. Por lo que se requirió a Bolivia que
informara sobre el cumplimiento de estas medidas;
c)
con respecto al deber de “adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la
Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que
aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e
integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar
que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso”, el Estado
informó que se había incluido dentro de los programas de los Institutos de
Formación de las Fuerzas Armadas de la Nación las materias de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario; presentó copia de un informe
de la Policía Nacional de 7 de abril de 2003, en el cual se señala que la
legislación policial se encuentra acorde con los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos suscritos por Bolivia; y en su escrito de
10 de marzo de 2004 comunicó que “se ha incorporado como un objetivo, la
difusión y capacitación de los derechos humanos en las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional, a fin de lograr que la formación del personal encargado de
hacer cumplir la Ley, considere los alcances de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas”.
Al respecto, la Comisión
Interamericana manifestó que “[d]e acuerdo a la información proporcionada
por el Estado se estaría cumpliendo en principio con la reparación ordenada
por la Honorable Corte”. Sin embargo, los representantes indicaron que las
acciones adelantadas por el Estado no eran suficientes para “educar a los
funcionarios públicos sobre el delito de desaparición forzada de personas”; y
d)
que en cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material, de la prueba presentada por el Estado como anexos a su informe se
entendía que éste pagó las tres indemnizaciones fijadas por la Corte en la
Sentencia sobre reparaciones a favor de la madre de la víctima. Al respecto,
los representantes indicaron en sus observaciones que consideraban que el
Estado había dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones por concepto
de daño material. Sin embargo, la Comisión Interamericana indicó en sus
observaciones que “faltaría cancelar a la señora Gladys Oroza de Solón
Romero la suma de $US 20.000[,]00 dólares de los Estados Unidos de
América […]”. A partir de las anteriores consideraciones, se solicitó a la
Comisión y al Estado que aclararan si efectivamente se había dado
cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia
sobre reparaciones.
4.
El escrito de 3 de junio de 2004, mediante el cual el Estado informó sobre el
cumplimiento del “punto 6 de la Sentencia de Reparaciones, referido a dar
oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un Centro Educativo de la
ciudad de Santa Cruz”. El Estado adjuntó copia de la Nota Servicio Departamental
de Educación (SEDUCA) No. 263/DIR/221/04 de 15 de abril de 2004 dirigida por el
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