comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. Además, del análisis de los documentos anexados por la peticionaria se observa que la Casa de Repouso es una entidad privada que estaba acreditada por el Sistema Único de Salud del Gobierno Federal y en tal condición podía prestar atención al Sr. Damião. Entretanto, la CIDH decidirá sobre la presunta responsabilidad del Estado por los actos alegados en el Informe sobre los méritos. 20. La Comisión tiene competencia ratione materiae porque la petición hace referencia a denuncias de violaciones de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en los artículos 4, 5(1) y (2), 11 y 25, en perjuicio de Damião Ximenes Lopes. 21. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado, toda vez que éste la ratificó el 25 de septiembre de 1992. 22. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad de la petición de acuerdo con el artículo 46 de la Convención Americana a. Agotamiento de los recursos internos 23. En el caso presente, el Estado no alega falta de agotamiento de los recursos internos y, por tanto, se puede presumir la renuncia tácita a hacer valer la excepción del no agotamiento de los recursos internos. 24. Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado que “la excepción del no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, tiene que plantearse en las primeras etapas del procedimiento, en cuyo defecto, podrá presumirse la renuncia tácita a hacerla valer por parte del Estado interesado”. 6 De manera que la CIDH entiende que el Estado renunció tácitamente a esta excepción. b. Plazo para la presentación de la petición 25. En cuanto a la petición a estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita del Estado a su derecho a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Siendo independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de presentación en el plazo de seis meses a partir de la sentencia que agota la jurisdicción interna, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. Ello, en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita por parte del Estado al requisito de agotamiento previo de los recursos internos, no se cuenta con una fecha determinada a partir de la cual contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha determinada no libera al peticionario del requisito de una presentación oportuna. En tal sentido, la Comisión, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, considera que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 26. La Comisión entiende que no se desprende del expediente que la petición presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no percibe que sea una reproducción de una petición o comunicación que haya sido anteriormente examinada por la CIDH, razón por la cual entiende que se han satisfecho las exigencias de los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención. d. Naturaleza de las violaciones 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Párr. 88. 4

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