comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera
que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. Además, del
análisis de los documentos anexados por la peticionaria se observa que la Casa de Repouso es
una entidad privada que estaba acreditada por el Sistema Único de Salud del Gobierno Federal
y en tal condición podía prestar atención al Sr. Damião. Entretanto, la CIDH decidirá sobre la
presunta responsabilidad del Estado por los actos alegados en el Informe sobre los méritos.
20. La Comisión tiene competencia ratione materiae porque la petición hace referencia a
denuncias de violaciones de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en
los artículos 4, 5(1) y (2), 11 y 25, en perjuicio de Damião Ximenes Lopes.
21. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron
cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya
estaba en vigor para el Estado, toda vez que éste la ratificó el 25 de septiembre de 1992.
22. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en la
República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición de acuerdo con el artículo 46 de la
Convención Americana
a.
Agotamiento de los recursos internos
23. En el caso presente, el Estado no alega falta de agotamiento de los recursos internos y,
por tanto, se puede presumir la renuncia tácita a hacer valer la excepción del no agotamiento
de los recursos internos.
24. Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado que “la excepción del no agotamiento de
los recursos internos, para ser oportuna, tiene que plantearse en las primeras etapas del
procedimiento, en cuyo defecto, podrá presumirse la renuncia tácita a hacerla valer por parte
del Estado interesado”. 6 De manera que la CIDH entiende que el Estado renunció tácitamente
a esta excepción.
b.
Plazo para la presentación de la petición
25. En cuanto a la petición a estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita del Estado a su
derecho a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Siendo
independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de
presentación en el plazo de seis meses a partir de la sentencia que agota la jurisdicción
interna, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un
plazo razonable. Ello, en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita por parte del
Estado al requisito de agotamiento previo de los recursos internos, no se cuenta con una fecha
determinada a partir de la cual contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha
determinada no libera al peticionario del requisito de una presentación oportuna. En tal
sentido, la Comisión, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la
petición, considera que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
26. La Comisión entiende que no se desprende del expediente que la petición presentada esté
pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la
existencia de una situación de esa índole, así como no percibe que sea una reproducción de
una petición o comunicación que haya sido anteriormente examinada por la CIDH, razón por la
cual entiende que se han satisfecho las exigencias de los artículos 46(c) y 47(d) de la
Convención.
d.
Naturaleza de las violaciones
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26
de junio de 1987, Párr. 88.
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