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3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la
Corte establece que:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos
de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de
parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la
Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo1.
6.
Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para
proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción. Este deber se
torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a
procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.
7.
Que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana a favor
de “los trabajadores de la comunicación social de la emisora RCTV” no han producido
los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos posteriormente hacen
presumir que tanto los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la
Corte, así como todos los periodistas, directivos, trabajadores y las otras personas
que se encuentren en las instalaciones del medio de comunicación social Radio
Caracas Televisión (RCTV) o que estén vinculadas a la operación periodística de
dicho medio, se encuentran en una situación de grave riesgo.
8.
Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra vistos 1 a 5 y
10), el Estado debe: adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de
los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos,
1
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando cuarto; Casos: Liliana Ortega y
otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando
quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto.
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