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representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales2 (en adelante “los
representantes”) que colaboren con el Estado suministrando información que permita
ubicar a los beneficiarios de las medidas provisionales “haciendo que éstos se presenten
ante las autoridades” dominicanas;
c) el Estado y “la [Red de Encuentro Dominico-Haitiano] Jacques Viou, representante de
los [beneficiarios], firmaron [el 23 de enero de 2001] un acuerdo de colaboración a los
fines de que el [Estado] pudiera establecer la verdadera situación de los [beneficiarios] y
cumplir con el mandato de la […] Corte”;
d) el 19 de marzo de 2002, en la sede de la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores, en la presencia de miembros de la Comisión Interamericana y de
representantes de los beneficiarios, se procedió a la redacción del Acta de Entendimiento
con vistas a la creación de un mecanismo de coordinación y supervisión de las medidas
provisionales. El 2 de julio de 2002 el Estado informó que el Comité de Impulso, creado
mediante la mencionada Acta de Entendimiento, era objeto de un recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por un grupo de abogados y representantes de la
sociedad civil ante la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana;
e) “notific[ó] a las autoridades competentes que los señores Benito Tide Méndez,
Rafael[ito] Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy Janty Fils-Aime, William Medina
Ferreras y Berson Gelim, disfrutan de una protección especial”, en cumplimiento con lo
dispuesto por la Corte;
f) el 18 de marzo de 2002 entregó los salvoconductos a los señores Antonio Sesion y
Benito Tide Méndez, y el 19 de marzo de 2002, al señor William Medina Ferrera y
familia, al señor Janty Fils-Aime y familia, y al señor Berson Gelim y familia;
g) el 12 de agosto de 2002 otorgó salvoconductos a las señoras Ana Virgil, Reyita
Antonia y Ana Lidia Sension, familiares del señor Antonio Sesion, y a otras seis
personas, quienes no son beneficiarios de las presentes medidas;
h) los salvoconductos han sido concedidos con el fin de que los beneficiarios puedan
aclarar y regularizar su situación migratoria, y el tiempo transcurrido desde que los
documentos fueron otorgados “hasta el [16 de diciembre 2003] ha sido suficiente para
que los beneficiarios hayan regularizado su status migratorio”. Al respecto, es necesario
recibir “información detallada, correspondiente a las actividades de cada uno de los
beneficiarios [...] en relación con sus diligencias [para] resolver su situación migratoria y
sus reclamaciones ante los Tribunales”. Los salvoconductos “no son una cédula de
identidad o pasaporte [sino] solo un documento provisional expedido, en este caso, […]
a favor de los beneficiarios […] cuya única finalidad es el libre tránsito nacional, sin
riesgo alguno”;
i) las presentes medidas están relacionadas con la “situación de clandestinidad,
ilegalidad y falta de documentación, causada por los mismos beneficiarios de las
2
Cabe señalar que en el trámite inicial de las presentes medidas provisionales, de acuerdo al Reglamento
de la Corte vigente de 24 de noviembre de 2000, solo intervenían el Estado y la Comisión. Ese Reglamento fue
reformado mediante la Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2003, y el artículo 25.6 del mismo estableció
que los beneficiarios de las medidas provisionales “podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al
informe del Estado”. En razón de ello, los representantes presentaron por primera vez sus observaciones al
informe del Estado el 20 de abril de 2004. A partir de esa fecha, los representantes han continuado presentando
las observaciones correspondientes.
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