búsqueda de justicia, en el marco de una investigación cuyo impulso de oficio corresponde al
Estado.
60. La Comisión nota que los hechos iniciales materia del caso ocurrieron el 28 de agosto de
1998 y que transcurridos más de diez años desde la primera presunta ejecución extrajudicial,
aun no se han determinado responsabilidades ni sancionado a los autores de los hechos
denunciados. Asimismo, se nota que la investigación por la alegada ejecución extrajudicial de
Rigoberto Barrios ocurrida el 9 de enero de 2005 -durante la tramitación de la presente
petición- fue archivada en mayo de 2006 y que aún no se ha determinado responsabilidades ni
sancionado a los autores de los hechos. Finalmente, con respecto a las demás denuncias
presentadas por las alegadas detenciones ilegales y daños a la integridad personal, las
investigaciones no ha llegado a una etapa de resultado final. Todo esto implica un retardo
injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los
peticionarios deben quedar exceptuados de agotar recursos internos antes de recurrir al
sistema interamericano en búsqueda de protección.
61. La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención
Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis à vis las
normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la
regla del agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende
de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido
el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente,
en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
3.
Plazo de presentación de la petición
62. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha
en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo
análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos
internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del
Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe
considerar la fecha en que hayan ocurrido las presuntas violaciones de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
63. En el presente caso, la petición fue recibida el 30 de diciembre de 2005 y las detenciones
ilegales, tortura y dos ejecuciones alegadas ocurrieron, la primera el 28 de agosto de 1998 y la
segunda durante la tramitación del caso ante la Comisión, el 15 de enero de 2005, iniciándose
investigaciones en las mismas fechas de los hechos. La investigación por los hechos que
involucran a Benito Barrios se encuentra en etapa intermedia y la de los hechos que involucran
a Rigoberto Barrios, fue archivada en mayo de 2006. Asimismo, las investigaciones respecto
de algunos de los reclamos presentados por amenazas y hostigamientos se encuentran
pendientes, sin haber arrojado ningún resultado. En tal sentido, la falta de respuesta judicial
efectiva por parte del Estado en caso de acreditarse su falta de diligencia en la investigación,
tendría continuidad hasta la fecha. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del
presente caso, así como el hecho de que aún no se ha procesado y sancionado a los
responsables de los hechos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un
plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo
de presentación.
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