2
4.
Los escritos presentados entre el 12 de mayo de 2010 y el 23 de junio de 2011,
mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes
estatales y a los escritos de los representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Brasil es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante también la “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre
de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de
la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición
está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 1.
3. El artículo 27 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio,
podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo
63.2 de la Convención.
[…]
9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los
beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada
sobre las medidas provisionales.
4.
En su última Resolución emitida el 25 de noviembre de 2009, debido a los alegados
hechos de violencia sucedidos bajo custodia, denuncias de tortura y demás agresiones
atribuidas a agentes estatales u otros internos de la misma cárcel, el Tribunal consideró que
se mantenía en la Cárcel de Urso Branco (en adelante también “la Cárcel” o “Urso Branco”)
“una situación de extrema gravedad y urgencia y de riesgo de daño irreparable, y por ello
result[ó] procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el
Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad de todas las personas privadas
de libertad en la Cárcel, así como de las demás personas que se encuentren en su interior” 2.
a) Implementación de las presentes medidas provisionales
1
Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009.
2
Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo primero.