De todo lo indicado se concluye, por tanto, que, al momento de la presentación de la petición inicial de autos, no existía la obligación internacional de reconocer la unión civil o de hecho entre personas del mismo sexo, por lo que el acto del Estado por el que desestimó la pretensión de la presunta víctima de obtener la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su pareja del mismo sexo, no constituyó un hecho ilícito internacional. En suma, tampoco existió en autos causa petendi. III. Ausencia de Discriminación. Como ya se indicó, la Sentencia señala que lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 y del Decreto 1889, de 1994, que solo reconocían las parejas de hecho entre personas de distinto sexo y que, por ende, “no permitía el pago de pensiones a parejas del mismo sexo, era una diferencia de trato que vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación”.41 Más, no existiendo hecho ilícito internacional al momento en que se le negó a la víctima la posibilidad de solicitar la aludida pensión de sobrevivencia, obviamente no podría haber tenido lugar tampoco una discriminación. Pero, además y a mayor abundamiento, cabe tener presente que no toda distinción es discriminación. Efectivamente, incluso el concepto que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha dado sobre la discriminación y que la Corte hace suya, 42 conduce a esa conclusión. Según tal concepto, una distinción, exclusión, restricción, preferencia o diferencia de trato que se establezca será discriminación siempre y cuando ello tenga “por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ergo, si no tiene dicho objeto o resultado, no constituirá discriminación y será, por ende, permitida. De esa forma, pues, admite que hay una diferencia entre discriminación y distinción. Al respecto, es de subrayar que el citado concepto de discriminación corresponde a lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por él, vale decir, “seleccionar excluyendo” y “dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, 41 Párr. 125 42 “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Párr.90. 11

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