la investigación penal ha habido un retardo injustificado, la regla de la
presentación dentro de los seis meses no se aplica.
37.
Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla
que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito
de agotamiento de los recursos internos la petición deberá ser
presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión,
tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias
de cada caso.
38.
Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y
la situación de los recursos internos en Colombia, respecto de los hechos
específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto,
la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro
de un plazo razonable.
c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
39.
La Comisión entiende que del expediente no surge que la
denuncia presentada este pendiente de otro procedimiento internacional
y no recibió información alguna que indique la existencia de una
situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la
petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella,
razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
d.
Caracterización de los hechos
40.
En el presente caso, la Comisión considera que no le corresponde
en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las
alegadas violaciones a los derechos a la vida, a la libertad de expresión,
a las garantías judiciales y a la protección judicial, de la presunta
víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este
momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados,
pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el
artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”,
según el inciso (c) del mismo artículo.
41. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al
requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH
debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El
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