3 [sic], pues se requiere que proporcione elementos objetivos, así sean indiciarios, que permitan sustentar que existe algún peligro real, elementos que no han sido aportados por [los representantes]”. El Estado añadió que el señor Zúñiga rindió declaración ante la Comisión de la Verdad de Panamá el 16 de mayo de 2001 respecto del presente caso, “sin que dicho testigo haya expresado que ha confrontado, durante los más de seis años transcurridos desde entonces, algún tipo de problema con su seguridad personal, por ese hecho”. Además, el Estado señaló que “el hecho de que el propio señor Zúñiga haya reconocido que actualmente labora como un funcionario público […], constituye la mejor prueba de que no existe el más mínimo riesgo laboral por su comparecencia” ante este Tribunal. Finalmente, respecto de la señora Rovetto, el Estado señaló que “[l]os representantes no han proporcionado ningún elemento que justifique cambiar la forma [en la cual la Corte recibirá el] testimonio de la Licenciada Rovetto. Aunque la Licenciada Rovetto funge actualmente en el Ministerio Público como Agente de Instrucción Especial para la investigación de los casos de desapariciones forzadas (cargo de reciente creación), la responsabilidad de la instrucción sumarial en el caso específico de Heliodoro Portugal recayó inicialmente sobre el Fiscal Heraclio Sanjur y posteriormente sobre el Fiscal Rolando Rodríguez, por lo cual los hechos generales de que tenga conocimiento la testigo pueden ser aportados a esta causa en la forma ya determinada por la […] Corte”. 4. Que la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto (supra Visto 5). 5. Que esta Presidencia ha consultado con los demás Jueces del Tribunal, y considera pertinente acceder parcialmente a la solicitud realizada por los representantes (supra Visto 2). Esta Presidencia observa que el testimonio del señor Zúñiga había sido propuesto por los representantes, tanto en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas como en su lista definitiva de testigos y peritos, para ser rendido en audiencia pública. En su Resolución de 29 de noviembre de 2007, la Corte decidió recibir dicha declaración de esa manera1. Sin embargo, luego de haber sido notificada dicha Resolución, los representantes han informado al Tribunal acerca de la indisponibilidad de dicho testigo para rendir su declaración en la audiencia pública, por “temor por su seguridad personal y laboral” (supra Visto 2). Al respecto, si bien es cierto que los representantes no han proporcionado prueba que fundamente el supuesto temor manifestado por dicho testigo para declarar en la audiencia pública convocada en el presente caso, esta Presidencia no considera necesario obligar la comparecencia de un testigo que ha manifestado tener un temor por su seguridad a raíz de su declaración ante este Tribunal. Por lo anterior, esta Presidencia considera pertinente modificar la Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007 en este aspecto y recibir la declaración del señor Zúñiga mediante affidávit, según lo indicado en los Puntos Resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. 6. Que en relación con la señora Janeth Rovetto, esta Presidencia observa que su declaración testimonial fue propuesta por los representantes, tanto en su escrito de solicitudes y argumentos como en su lista definitiva de testigos y peritos, para ser recibida en audiencia pública. Sin embargo, el Tribunal consideró dicho ofrecimiento y, a la luz de los hechos del caso y de la prueba ofrecida por las partes, decidió recibir el testimonio de la señora Rovetto mediante affidávit2. Los representantes solicitaron que la Corte, “ante [el] hecho sobreviviente [relacionado con el temor del señor Zúñiga de testificar en audiencia pública], admita que la señora Janeth Rovetto rinda su declaración testimonial durante la audiencia pública”. Al respecto, esta Presidencia no considera que la falta de comparecencia 1 Caso Heliodoro Portugal. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo séptimo y punto resolutivo quinto. 2 Caso Heliodoro Portugal, supra nota 1, considerando vigésimo cuarto y punto resolutivo primero.

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