VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GOIBURÚ Y OTROS VS. PARAGUAY DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 1. Coincido con el parecer de mis colegas expresado en la Sentencia de este caso, sin perjuicio de establecer --o reiterar-- algunas preocupaciones en relación con ciertos conceptos, cuyo sentido y alcance requieren comentario. Desde luego, esta precisión --en la que dejo a salvo la opinión de quienes tienen puntos de vista diferentes-- no modifica mi participación concurrente en el voto unánime que sustenta la decisión de la Corte en cuanto al fondo y las reparaciones. 2. En la Sentencia que ahora examino se ha utilizado el concepto “responsabilidad agravada” del Estado, que conviene reexaminar. Desde hace varios años me he referido a este punto, como se observa en mi Voto razonado con respecto a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el Caso Myrna Mack Chang el 25 de noviembre de 2003. Por supuesto, no desconozco ni cuestiono la carga de reproche útil que puede tener esa expresión cuando se emplea para apreciar públicamente determinados hechos y favorecer su rechazo. 3. La expresión “responsabilidad agravada” sugiere que habría un catálogo de responsabilidades de diversa importancia o profundidad: desde leves hasta graves, tal vez pasando por categorías intermedias. Si no fuera así, perdería sentido la referencia a responsabilidades “agravadas”, giro que debiera tener, por otra parte, una correspondencia en el orden descendente de supuestas responsabilidades: “responsabilidad atenuada”, que nunca ha figurado en la jurisprudencia de la Corte. 4. A mi modo de ver, no existe tal responsabilidad “agravada”, como tampoco una responsabilidad “atenuada”, porque la responsabilidad sólo implica, sin consideraciones de intensidad o matiz, la posibilidad o necesidad de “responder” por determinados hechos en virtud de un título jurídico de imputación que vincula determinada conducta con cierta persona que ha de responder por aquélla a través del establecimiento de ciertas consecuencias jurídicamente. 5. Por supuesto, esto no significa que las violaciones de derechos humanos carezcan de “tono propio” y revistan invariablemente la misma gravedad. Lo que es uniforme es la responsabilidad --vínculo lógico jurídico entre un hecho, un responsable y unas consecuencias--, no los hechos de los que aquélla deriva ni los efectos que el tribunal les atribuye. En otros términos, los hechos pueden ser calificados como leves, graves o gravísimos, y las consecuencias, como ordinarias, severas o severísimas. En cambio, la responsabilidad es sólo responsabilidad. 6. Bastarán algunos ejemplos para aclarar lo que pretendo decir. La violación del derecho a la integridad es gravísima --por la relevancia de los bienes jurídicos afectados y la

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents