-24Goiburú […] fue […] producto de un operativo conjunto entre fuerzas de seguridad de Argentina y Paraguay como lo prueba de manera fehaciente la documentación obrante en el Archivo del Terror”. Respecto a los señores Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, expresó que “existen suficientes indicios […] de su estadía en la Argentina y [de las] vinculaciones [de] los servicios de seguridad de ambos países”. El perito añadió que el Estado “ha dado inicio en el 2004 al proceso de constitución de una Comisión de Verdad y Justicia […] que tiene como uno de sus objetivos el esclarecimiento de los casos de detenidos-desaparecidos, de los casos de ejecuciones extrajudiciales, de víctimas de torturas graves y de exilio forzoso”. Respecto de los casos de los señores Goiburú Giménez, Mancuello Bareiro y Ramírez Villalba mencionó que el Estado no ha esclarecido su desaparición, ni aceptado su responsabilidad y que “tampoco ha brindado un resarcimiento adecuado en términos materiales, sicológicos y sociales”. Expresó que “una razón de esta inacción es [que] es evidente que el partido político que acompañó al General Stroessner en la larga dictadura, el Partido Colorado, continúa en el poder”. Manifestó además que “la Comisión de Verdad y Justicia ha tropezado con importantes obstáculos […] como […] el recorte presupuestario de los fondos asignados por el Estado, lo que ha mermado su capacidad investigativa”. El señor Valenzuela Candia manifestó que no ha habido avances respecto de la investigación de los hechos y sanción de los responsables. Además “los pedidos de extradición de los principales responsables como el ex – presidente Stroessner y el ex – ministro del Interior Sabino Augusto Montanaro no han prosperado”. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 57. En este caso, como en otros9, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad f puesta en duda. 58. En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver, la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento (supra párrs. 20 y 23). 59. Respecto de las declaraciones rendidas por los familiares de presuntas víctimas, la Corte estima que dichas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso. Asimismo, la Corte recuerda que por tratarse de presuntas víctimas o de sus familiares y tener un interés directo en este caso, no pueden ser valorados aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica. Las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en cuanto al fondo y las reparaciones, en la medida en que proporcionen mayor información sobre las consecuencias de las presuntas violaciones perpetradas10 y, en este caso en particular, en razón de lo expresado por el Estado respecto de las manifestaciones de los familiares de las presuntas víctimas (supra párr. 34). En esos mismos términos y en razón de lo decidido anteriormente (supra párrs. 25 a 30 y 34 a 38), la Corte incorpora al acervo probatorio las declaraciones de Gladis Ester Ríos de Mancuello, Ana Elizabeth Mancuello Bareiro, Rosa Mujica Giménez y María Magdalena Galeano Rotela. 9 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 48; Casos de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 112, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 65. 10 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 52; Casos de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 113, y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 66.

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