-84añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se
repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso92.
143. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la
violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar
enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar
relación con las violaciones declaradas en la Sentencia93.
144. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes
respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los
daños en el presente caso.
A)
BENEFICIARIOS
145. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse “parte
lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente
acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal. En primer lugar, la Corte considera como
“parte lesionada” a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y
Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, en su carácter de víctimas de las violaciones
establecidas en su perjuicio (supra párrs. 139), por lo que serán acreedores de las
reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
146. Asimismo, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares de los
señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín
Ramírez Villalba, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados
en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma (supra párrs. 139).
147. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije
por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las
violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas reparaciones que fije la Corte en
su carácter de derechohabientes de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José
Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Por tanto, se considera como
“parte lesionada”, además de las cuatro víctimas mencionadas, a los siguientes:
a) familiares del doctor Agustín Goiburú Giménez: Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú
(esposa); Rogelio Agustín, Rolando Agustín y Patricia Jazmín, todos Goiburú Benítez
(hijos e hija), y Rosa Mujica Giménez (hermana);
b) familiares de Carlos José Mancuello Bareiro: Gladis Ester Ríos de Mancuello (esposa);
Claudia Anahí y Carlos Marcelo, ambos Mancuello Ríos (hija e hijo); Ana Arminda
Bareiro viuda de Mancuello (madre); Mario Mancuello (padre); Ana Elizabeth, Hugo
Alberto, Mario Andrés y Emilio Raúl, todos Mancuello Bareiro (hermana y hermanos), y
92
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 176; Caso López Álvarez, supra nota 6, párr. 182; Caso Blanco
Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 69; y Caso García Asto y Ramírez
Rojas, supra nota 69, párr. 248.
93
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 3, párr. 118; Caso Ximenes Lopes, supra
nota 8, párr. 210, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 348.
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