-1039.
En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad
internacional tanto ante la Comisión como ante este Tribunal, por lo que procede precisar los
términos y alcances del mismo.
40.
Durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, el Estado se
allanó “a las consideraciones de hecho formuladas con relación al fondo”, así como a “las
pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la[s presuntas]
víctima[s], detenid[as] ilegal y arbitrariamente y desaparecid[as] durante el régimen de
Alfredo Stroessner (1954-1989)”, de los artículo 4, 5 y 7 de la Convención. Además, se
“allanó parcialmente [por] la [supuesta] violación a los derechos a las garantías judiciales y la
protección judicial […] respecto del retardo judicial grave”. De tal manera, al presentar la
demanda ante este Tribunal, la Comisión estimó que el Estado “ha[bía] realizado una
confesión de los hechos” a que se refiere el presente caso y que “se deb[ía] dar plenos
efectos a dicha confesión en el proceso ante la Corte”.
41.
En su escrito de contestación de la demanda, y en términos casi idénticos en sus
alegatos finales, el Paraguay manifestó lo siguiente:
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Estado paraguayo ratificó la Convención
Americana el 24 de agosto de 1989 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo
de 1993 […]
La Corte es también competente para conocer del presente caso en razón de lo dispuesto en el
artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada
por el Estado el 26 de noviembre de 1996. De conformidad con el artículo III de dicho instrumento,
el delito de desaparición forzada ‘será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima’. […]
Atento a las consideraciones sobre el estado de la causa y de conformidad con el Artículo 53,
numeral 2, del Reglamento de la Corte Interamericana […][el Agente del Estado comunica] la
intención del Estado paraguayo de allanarse en este escrito de contestación de la demanda en
cuestión, tomando los recaudos necesarios conducentes a lograr los resultados más ventajosos para
el Estado Paraguayo. […]
Debe destacarse, en primer lugar, que el Estado paraguayo, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de la Comisión Interamericana […], ha demostrado su absoluta predisposición y ha
desplegado importantes esfuerzos para lograr un acuerdo de solución amistosa con las partes, el
cual incluye, acordar reparaciones a los familiares de la víctima”. […] En ese sentido, […] “el señor
Rolando Agustín Goiburú Benítez, hijo de la víctima, fue nombrado Vicecónsul del Paraguay en
Buenos Aires, por Decreto del Poder Ejecutivo No 3.397 del 27 de mayo de 1994. El 25 de julio de
1997 él mismo fue ascendido al cargo de Cónsul en la misma ciudad desempeñándose como tal
hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en que fue nombrado como funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores con el cargo de Asesor. […]
El Estado reconoce que en el pasado, específicamente durante el régimen de Alfredo Stroessner
(1954-1989), se han perpetrado graves violaciones de los derechos humanos, las cuales deben ser
investigadas, sancionadas y reparadas adecuadamente por el Estado. Ahora bien, es importante
resaltar que el Estado paraguayo a partir de 1989, con la caída del General Stroessner y el
restablecimiento de la democracia, ha dado pasos constantemente progresivos para respetar y
garantizar de manera efectiva los derechos humanos en Paraguay. Una de esas medidas, de gran
importancia, para el caso en análisis, fue la reforma judicial, naturalmente lenta, por su
complejidad. […]
Es indiscutible que la primera obligación a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte, cual es
la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención, no ha sido observada por
el Estado durante el régimen 1954-1989. Con respecto a la segunda obligación “la de garantizar” el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado presenta los
siguientes argumentos que atenúan su responsabilidad. La jurisprudencia de la Corte con respecto
a esta obligación señala que la misma implica el deber de los Estados partes de organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio de poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos.
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