-1039. En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional tanto ante la Comisión como ante este Tribunal, por lo que procede precisar los términos y alcances del mismo. 40. Durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, el Estado se allanó “a las consideraciones de hecho formuladas con relación al fondo”, así como a “las pretensiones del peticionario en cuanto a la violación en perjuicio de la[s presuntas] víctima[s], detenid[as] ilegal y arbitrariamente y desaparecid[as] durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989)”, de los artículo 4, 5 y 7 de la Convención. Además, se “allanó parcialmente [por] la [supuesta] violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial […] respecto del retardo judicial grave”. De tal manera, al presentar la demanda ante este Tribunal, la Comisión estimó que el Estado “ha[bía] realizado una confesión de los hechos” a que se refiere el presente caso y que “se deb[ía] dar plenos efectos a dicha confesión en el proceso ante la Corte”. 41. En su escrito de contestación de la demanda, y en términos casi idénticos en sus alegatos finales, el Paraguay manifestó lo siguiente: La Corte es competente para conocer del presente caso. El Estado paraguayo ratificó la Convención Americana el 24 de agosto de 1989 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993 […] La Corte es también competente para conocer del presente caso en razón de lo dispuesto en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado el 26 de noviembre de 1996. De conformidad con el artículo III de dicho instrumento, el delito de desaparición forzada ‘será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’. […] Atento a las consideraciones sobre el estado de la causa y de conformidad con el Artículo 53, numeral 2, del Reglamento de la Corte Interamericana […][el Agente del Estado comunica] la intención del Estado paraguayo de allanarse en este escrito de contestación de la demanda en cuestión, tomando los recaudos necesarios conducentes a lograr los resultados más ventajosos para el Estado Paraguayo. […] Debe destacarse, en primer lugar, que el Estado paraguayo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Comisión Interamericana […], ha demostrado su absoluta predisposición y ha desplegado importantes esfuerzos para lograr un acuerdo de solución amistosa con las partes, el cual incluye, acordar reparaciones a los familiares de la víctima”. […] En ese sentido, […] “el señor Rolando Agustín Goiburú Benítez, hijo de la víctima, fue nombrado Vicecónsul del Paraguay en Buenos Aires, por Decreto del Poder Ejecutivo No 3.397 del 27 de mayo de 1994. El 25 de julio de 1997 él mismo fue ascendido al cargo de Cónsul en la misma ciudad desempeñándose como tal hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en que fue nombrado como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores con el cargo de Asesor. […] El Estado reconoce que en el pasado, específicamente durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954-1989), se han perpetrado graves violaciones de los derechos humanos, las cuales deben ser investigadas, sancionadas y reparadas adecuadamente por el Estado. Ahora bien, es importante resaltar que el Estado paraguayo a partir de 1989, con la caída del General Stroessner y el restablecimiento de la democracia, ha dado pasos constantemente progresivos para respetar y garantizar de manera efectiva los derechos humanos en Paraguay. Una de esas medidas, de gran importancia, para el caso en análisis, fue la reforma judicial, naturalmente lenta, por su complejidad. […] Es indiscutible que la primera obligación a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte, cual es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención, no ha sido observada por el Estado durante el régimen 1954-1989. Con respecto a la segunda obligación “la de garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado presenta los siguientes argumentos que atenúan su responsabilidad. La jurisprudencia de la Corte con respecto a esta obligación señala que la misma implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio de poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

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