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b) luego de la desaparición del doctor Goiburú, sus hijos tuvieron que dejar sus estudios
y trabajar en oficios distintos y su esposa trabajó en el oficio de modistería. De los tres
hijos, sólo Rogelio terminó su carrera con “un increíble sacrificio de penurias y
carencias.” Los otros dos hijos no pudieron hacerlo debido a las “vicisitudes
económicas”;
c) luego de ser liberado, el padre de Carlos José Mancuello Bareiro fue obligado a ir
diariamente desde 1975 hasta la caída de la dictadura a firmar un libro. Asimismo,
“nadie [le] quería dar trabajo” ni a él ni a los hermanos de Carlos José Mancuello
Bareiro;
d) como se ha mencionado y se analiza más adelante, en el presente caso existía una
imposibilidad de facto para presentar recursos a favor de los señores Agustín Goiburú
Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez
Villalba al momento de su detención y desaparición (supra párr. 61.4). En otros casos,
tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de
sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares78. Luego de caída
la dictadura y ante la ausencia de una investigación oficial, algunos de los familiares
presentaron las querellas respectivas. La demora de las investigaciones, por demás
incompletas e inefectivas para la sanción de todos los responsables de los hechos ha
exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares (infra párrs. 111 a 133), y
e) por otro lado, puesto que las cuatro víctimas mencionadas aún se encuentran
desaparecidas, los familiares no han contado con la posibilidad de honrar
apropiadamente a sus seres queridos. Al respecto, la Corte recuerda que la privación
continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de
trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos79.
102. Respecto de los sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío
Ramírez Villalba, a saber, Mirtha Hayde Ramírez de Morinigo, Ana María Ramírez de Mellone,
Julio César Ramírez Vásquez, Rubén Darío Ramírez Vásquez y Héctor Daniel Ramírez Vásquez
(supra párrs. 25 y 31), este Tribunal considera que no consta prueba suficiente en el
expediente para considerarlos víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención.
103. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad
personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada, se ha
visto agravada por las situaciones y circunstancias analizadas, vividas por algunos de ellos,
antes, durante y con posterioridad a dicha desaparición. Muchas de estas situaciones y sus
efectos, comprendidas integralmente ante la complejidad de la desaparición forzada,
subsisten mientras persistan algunos de los factores verificados. Los familiares presentan
secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan
manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la
dinámica de sus familias. Estas situaciones continuadas surgen elocuentemente de las propias
palabras de algunos de los familiares de dichas personas que rindieron su declaración en el
proceso ante este Tribunal:
78
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 385; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 5, párr. 158, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 145.
79
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 60, párr. 267; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114, y
Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 160 y 165.
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