-80- XII REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) Alegatos de la Comisión 134. En relación con los beneficiarios la Comisión: a) manifestó en su demanda que, atendida la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte como consecuencia de las violaciones de los derechos humanos perpetradas por el Estado en este caso son el doctor Agustín Goiburú Giménez, su esposa, sus dos hijos y su hija; el señor Carlos José Mancuello Bareiro, su madre, su esposa, su hija y su hijo; los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, dos hermanas y dos hermanos; b) alegó en sus alegatos finales escritos a 11 personas adicionales a las mencionadas en la demanda como “víctimas de las violaciones establecidas”; c) informó a la Corte que los peticionarios habían remitido información sobre cinco sobrinos de los hermanos Ramírez Villalba, hijos del señor Julio Darío Ramírez Villalba. Al respecto, solicitó que, de acreditarse su calidad de parte lesionada, fueran considerados como beneficiarios por la Corte. 135. En relación con los daños materiales e inmateriales la Comisión: a) solicitó a la Corte que ordene al Estado indemnizar los daños materiales e inmateriales causados a las víctimas y a sus familiares; b) solicitó que la Corte fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante. Al respecto, solicitó al Tribunal que tenga en cuenta que los familiares sufrieron consecuencias múltiples, incluyendo la pérdida de sus hijos, padres, esposos o hermanos, según sea el caso, quienes constituían en muchos casos el sostén económico del núcleo familiar. Asimismo, manifestó que como consecuencia de los hechos, los familiares asumieron pérdidas materiales considerables y determinantes, ya que dejaron de percibir sus ingresos habituales y necesarios para su subsistencia e incurrieron en gastos relacionados con la búsqueda del paradero de éstos y de la obtención de justicia; c) manifestó que los familiares de las víctimas no han recibido indemnización alguna por parte del Estado, por lo que su derecho a una reparación como consecuencia del ilícito internacional subsiste íntegramente y corresponde a la Corte Interamericana y no a los tribunales nacionales fijarla conforme a los principios de la equidad; d) manifestó que no considera que el salario recibido por un hijo del doctor Agustín Goiburú en contraprestación por su trabajo en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay pueda ser imputado a la reparación que debe ser pagada por el Estado a los familiares de Agustín Goiburú; e) solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales atendiendo a la naturaleza del caso y debido a los sufrimientos padecidos por los familiares de las víctimas como consecuencia, inter alia, de la falta de una investigación diligente de los hechos y la consecuente sanción de los

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