22. En cuanto al Dr. Fabián Espinoza, el Estado señaló que el Tribunal Superior, en su sentencia de 13 de diciembre de 1999, ordenó la suspensión de la etapa plenaria de las actuaciones en su contra puesto que se encontraba prófugo, en virtud de los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal. 3 De acuerdo con el Estado, esa suspensión demuestra que no se habían agotado los recursos internos en el caso. El Estado concluye que la Comisión "debe esperar a que este proceso se resuelva en todas sus instancias". 23. El Estado también indicó que los peticionarios tenían a su disposición un segundo recurso respecto del Dr. Espinoza. Podrían haber presentado un recurso de casación respecto de la sentencia del Tribunal en lo Penal, que este es el recurso adecuado para corregir errores cometidos en tribunales inferiores y proteger la situación legal que se alega fue infringida. 24. En cuanto al Dr. Montenegro, el Estado argumenta que la Comisión no tiene por qué resolver la culpabilidad o inocencia del acusado ni tiene por qué analizar la situación de la acción judicial, sino que debe determinar si hubo violaciones de los derechos consagrados en la Convención, que en el caso del médico manifiesta que se demostró no hubo. El sistema interamericano para la protección de los derechos humanos es subsidiario del derecho interno de los Estados partes y si los órganos internos reparan una violación, la Comisión no puede ocuparse de la materia. 25. Afirma que las actuaciones y la sentencia del Tribunal Superior de Quito cumplieron con las debidas garantías para todas las partes vinculadas con el caso; que el hecho de obtener una resolución desfavorable en alguna instancia no implica una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que esto fue demostrado por el Tribunal Superior, en estricta conformidad con las normas nacionales, al declarar que la prescripción había actuado a favor del Dr. Montenegro y, al mismo tiempo, declarar abierta la etapa plenaria en el caso del Dr. Espinoza, una vez probada la existencia de delito y de fundamentos serios para presumir la responsabilidad del acusado. 26. El Estado concluye que para que actúe la instancia internacional tiene que haber habido violación de los derechos humanos, la cual debe ser atribuible al Estado miembro de la OEA. En el presente caso, puede concluirse que la muerte de Laura Albán Cornejo se produjo a raíz de negligencia médica, en un hospital particular de Quito y que, por ello, tras cierta demora, se iniciaron las acciones penales. El proceso penal respetó todas las garantías procesales de los acusados y los acusadores, caducó la causa contra uno de los acusados y se abrió la etapa plenaria en la acción contra el otro. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad internacional a Ecuador por un delito que no fue cometido por agentes del Estado, pues ello sería desnaturalizar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que actúa cuando existe una violación imputable a un Estado. IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci 27. La Comisión tiene competencia ratione materiae, por cuanto los peticionarios alegan la violación de los artículos 1, 4, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana. 28. De acuerdo con el artículo 44, el peticionario tiene derecho a presentar denuncias ante la Comisión y la víctima en este caso es una persona respecto de la cual el Ecuador se ha comprometido a garantizar y respetar los derechos consagrados en la Convención Americana. 3 El artículo 254 dispone: "Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente. Mientras el sindicado estuviera prófugo, no se ejecutoriará el auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente en cuanto se presentare o fuere aprehendido”. 4

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