3
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos3.
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6.
En cuanto a la obligación de pagar a Graciela De León, Patria Portugal
y Franklin Portugal las indemnizaciones por daño material e inmaterial y las
costas y gastos (puntos resolutivos décimo, decimoprimero y decimoséptimo de
la Sentencia), el Estado informó haber realizado los pagos respectivos dentro del
plazo establecido.
7.
Al respecto, las representantes informaron que los pagos mencionados
fueron debidamente realizados a los miembros de la familia Portugal, en atención
a lo cual solicitaron que la Corte establezca el cumplimiento de esta medida de
reparación.
8.
Por su parte, la Comisión “tom[ó] nota” que los certificados de pago
aportados por el Estado “corresponden a las cantidades determinadas por la
Corte en su [S]entencia”. Consideró entonces que esta obligación “ha sido
cumplida oportunamente por el Estado panameño”.
9.
El Presidente toma nota de las acciones emprendidas por el Estado
respecto al pago de las indemnizaciones, costas y gastos, aspecto que será
valorado por el pleno del Tribunal para declarar el cumplimiento total de esta
orden.
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10.
En cuanto a la obligación de investigar los hechos que generaron las
violaciones del caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia), el Estado
informó que
se reabrió el proceso penal y se han “incorporado […] las
declaraciones juradas de varios testigos, de la víctima y las indagatorias de tres
de los cuatro sindicados en esta fase de reapertura”; que se han incorporado
“varias pruebas documentales y periciales”; “se practicaron careos” y que se
“esta[ba] a la espera de la declaración indagatoria de Manuel Antonio Noriega,
solicitada vía asistencia judicial a los Estados Unidos”.
11.
Las representantes alegaron que “el Estado se limita a presentar
listados de diligencias realizadas” sin “especifica[r] la existencia de una línea de
investigación específica que explique la relación entre las diferentes gestiones
realizadas”. A su vez, sostuvieron que la información presentada “tampoco
permite establecer la existencia de avances reales en la determinación de la
verdad de lo ocurrido al señor Heliodoro Portugal”. Agregaron que los informes
presentados “no señalan la fecha de realización de las diligencias mencionadas” lo
cual “no permite […] determinar si las mismas se dieron en cumplimiento con la
[S]entencia del caso”. Por otra parte, indicaron que existen fallas en el suministro
de información a los familiares del señor Portugal acerca del avance de las
investigaciones.
12.
La Comisión consideró que “no queda claro” a qué se refiere el Estado
al informar “que en el marco de la investigación se tomó declaración jurada de la
víctima”. De otra parte, la Comisión observó que “la información aportada por el
Estado no permite establecer si la investigación iniciada tras la reapertura ha sido
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso Cesti Hurtado, supra nota 1,
Considerando sexto, y Caso El Amparo, supra nota 1, Considerando sexto.