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a) establecido legalmente, esto es, que derive sus atribuciones de la ley que lo crea
o, en todo caso, de una ley que las prevenga, considerando el genuino alcance que
tiene la expresión “ley”, asunto en el que se ha ocupado también la jurisprudencia de
la Corte Interamericana;
b) preexistente a los hechos sobre los que debe pronunciarse, carácter ex ante que
suele constituir una preciosa garantía de seguridad jurídica: se plantea en el eje
mismo de la represión penal, a propósito del principio de legalidad: sustantiva,
orgánica y procesal, y excluye los tribunales ad hoc y los juicios por comisión;
c) independiente, o sea, autónomo en todos los órdenes de su desempeño
jurisdiccional, dotado con las facultades para resolver sin injerencia de otros órganos
del Estado --o de cualquier instancia externa a sí mismo--, las contiendas que se le
sometan, autonomía que debe existir tanto en la norma que gobierna el desempeño
judicial formal (Constitución y ley secundaria), como en la realidad en la que actúa el
juzgador;
d) imparcial, es decir, ajeno al interés y al derecho de quienes comparecen ante él,
exento de “prejuicio”, idóneo para constituir --formal y materialmente-- ese sujeto
“tercero, puesto por encima de las partes”, y por ello llamado a decidir con entera
objetividad; y
e) competente, esto es, investido (por la ley preexistente que lo instituye) con la
capacidad de resolver (de modo independiente e imparcial) los litigios que se le
sometan conforme al régimen que distribuye entre los órganos jurisdiccionales la
potestad de conocimiento y decisión que corresponde al Estado y que éste ejerce a
través de la función jurisdiccional.
10.
Establecido que el tribunal ha de reunir internamente dichos rasgos de
idoneidad, es preciso avanzar sobre los datos externos --ya implícitos en aquéllos-de su desempeño. En este orden figuran las conexiones entre la competencia y la
igualdad ante la ley. Se trata, en fin de cuentas, de proyectar sobre el ejercicio de la
función judicial otro de los principios radicales del orden democrático: esa igualdad
de todas las personas ante la ley, que reclama la existencia de un mismo patrón de
enjuiciamiento, sin detrimento de las singularidades derivadas de la materia del
litigio y de la incorporación de elementos de igualación cuando contienden individuos
con natural “desigualdad de armas”, como he manifestado en Votos anteriores, en
aquellas hipótesis en que la desigualdad real milita contra la igualdad formal.
11.
Tras una larga etapa de privilegios materiales y procesales, se abrió camino la
igualdad que desecha fueros y enjuiciamientos especiales: la jurisdicción del Estado
se ejerce con la más segura objetividad, idéntica para cualesquiera individuos, sin
otro miramiento que el peso de la razón en la que se sustenten las pretensiones. En
este largo proceso de unidad jurisdiccional --sin que ello impida, ya lo dije, la
existencia de competencias materiales especiales en función de la naturaleza de las
relaciones sustantivas-- han quedado presentes, con mayor o menor extensión,
algunos órdenes jurisdiccionales especiales. Entre ellos figura el llamado fuero
militar, de guerra o castrense.
12.
Hoy es acentuada la tendencia a la reducción, e inclusive a la desaparición,
del enjuiciamiento militar. Para ello se aducen diversas razones vinculadas con las
características del juzgador natural, a las que ya me referí, y con la regla de igualdad