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aportada, reiteradamente ha venido fijando los montos “en equidad” 21, es decir, sin utilizar
un criterio rígido aplicable a todos los casos, e incluso en determinados casos ha decidido
distribuir las cantidades fijadas conforme al derecho sucesorio nacional vigente en el lugar
donde ocurrieron los hechos 22.
III.
Verificación de la conformidad de la indemnización interna con la obligación
internacional de reparar
23.
En ocasiones, tal como ocurre en el presente caso, al disponer las reparaciones en el
ámbito internacional la Corte puede enfrentarse con la situación de que en la jurisdicción
interna se haya ordenado una indemnización compensatoria del daño derivado de la
responsabilidad del Estado.
En el presente caso, a través del proceso contencioso
administrativo se determinó la responsabilidad del Estado y se ordenó, según los criterios
establecidos en la jurisdicción interna, “un monto de indemnización por concepto de ‘lucro
cesante’ a favor de Olga Navia Soto de 910.308.742,00 pesos colombianos, lo que al tipo de
cambio vigente al momento de emitir la sentencia eran equivalentes aproximadamente a
US$ 388.500,00” (párr. 245). Dicha suma fue otorgada a favor de la compañera de la
víctima fallecida por estimarse que ella era la única persona que dependía económicamente
de la víctima.
24.
Los pasos dados por los órganos estatales para cumplir con su deber de reparar no
pueden ser soslayados ni ignorados por la Corte Interamericana. Corresponde al Tribunal,
en el ejercicio de su jurisdicción, supervisar internacionalmente si los actos internos del
Estado en materia de reparación son conformes con las obligaciones internacionales. Ello
conlleva realizar valoraciones tales como: verificar si el Estado indemnizó todos los
elementos del daño desarrollados por la Corte (supra párr. 22), de forma tal que si alguno
de los elementos no estuviera incluido dentro de los que el Estado indemniza,
correspondería a la Corte Interamericana, como órgano subsidiario, determinar una
compensación por ese elemento; establecer si el Estado realizó tal determinación con base
en criterios objetivos y razonables; y valorar si tal reparación fue efectiva para alcanzar el
objetivo que busca la indemnización, cual es compensar económicamente la situación y los
gastos creados por la violación y restablecer a las personas afectadas a la situación o status
que habrían disfrutado en ausencia de tal daño o lesión 23 y que les habría permitido
perseguir sus proyectos y metas.
25.
Si bien el artículo 63.1 de la Convención no condiciona las reparaciones que fije la
Corte a los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte
responsable de la infracción, resulta conveniente en aplicación del principio de
subsidiariedad que, al decidir si fijar o no una indemnización para reparar un determinado
daño material, la Corte valore si el Estado ya reparó ese daño, a la luz de la Convención
Americana y los principios de Derecho Internacional aplicables a la materia.
21
Cfr., inter alia, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 365; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 180;
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 577, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 214.
22
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 578.
23
SHELTON, Dinah, Remedies in International human rights law, op. cit., p. 22.
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