estructural de exclusión social, de discriminación y pobreza, lo cual se manifiesta en diversas esferas, siendo
una de ellas su participación y representación en los medios de comunicación. Los pueblos indígenas Maya
Kaqchikel, Maya Achí de San Miguel Chicaj, Maya Mam de Cajolá y Maya de Todos Santos de Cuchumatán no
cuentan con los recursos económicos ni se encuentran en igualdad de condiciones para competir por
frecuencias de radio con medios de comunicación comerciales, a quienes indirectamente la Ley General de
Telecomunicaciones tiene como objetivo principal regular. La CIDH concluyó que la Ley General de
Telecomunicaciones estableció la oferta financiera más alta como el único criterio para asignar frecuencias,
sin tener en cuenta la falta de capacidad económica de los pueblos en cuestión. Si bien, a primera vista, lo
anterior puede considerarse como un criterio objetivo y neutral, genera una situación de facto de
desigualdad. Por lo anterior, la Comisión consideró que la normativa citada discrimina de forma indirecta a
los cuatro pueblos del presente caso, al tiempo que vulnera los derechos de los integrantes de esos pueblos
a fundar medios de comunicación y a expresar ideas, difundir información, y su cosmovisión cultural. La
Comisión también advirtió que en Guatemala no existe un reconocimiento de las radios comunitarias en la
legislación interna y que el Estado no ha adoptado ninguna medida (legislación, práctica o política) de
diferenciación positiva para remover las barreras u obstáculos a que se enfrentan.
La Comisión determinó que la situación estructural de exclusión social y de discriminación de los
pueblos indígenas en Guatemala, la ausencia de reconocimiento legal de las radios comunitarias y de
procesos y requisitos claros que regulen el acceso de las mismas al espectro radioeléctrico, la falta de
adopción de medidas afirmativas para que los pueblos puedan acceder a una licencia en condiciones de
igualdad, la falta de mecanismos que permitan enfrentar esta situación y la prevalencia de una visión que
otorga mayor protección a los medios de comunicación comercial por sobre las radios comunitarias, generó
una situación de discriminación de facto que no ha sido revertida por el Estado. Por lo tanto, la Comisión
concluyó que el Estado de Guatemala violó respecto a los peticionarios el artículo 13.1 y 13.3 de la
Convención Americana, en tanto no han podido ejercer la libertad de expresión por "cualquier procedimiento
a su elección".
La Comisión estableció que también se limitaron sus derechos culturales debido a que las radios
comunitarias son herramientas imprescindibles para la preservación, mantenimiento y promoción de la
cultura de los pueblos indígenas, así como para la preservación de las lenguas indígenas, la difusión de su
música y tradiciones.
Por otra parte, la Comisión observó que existe una fuerte criminalización de la operación de radios
comunitarias en Guatemala, a pesar de que las mismas no pueden operar dentro del marco de la legalidad
por acción propia del Estado. La Comisión consideró que la utilización de figuras penales como el hurto,
dirigidas a sancionar la utilización del espectro radioeléctrico por parte de dos de los pueblos indígenas en
el presente caso, es contraria a los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana
sobre responsabilidades ulteriores. Por ello, la Comisión consideró que el allanamiento y decomiso de bienes
en supuestos como los analizados, constituyen una forma de censura y una violación desproporcionada de
la libertad de expresión de los pueblos indígenas.
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que la normativa interna, ratificada por la Corte de
Constitucionalidad, así como la falta de adopción de medidas afirmativas en beneficio de los pueblos