26 denominado “Indemnización”. Según lo alegado por CEJIL se trata de “una indemnización por la terminación de la relación laboral”; y h) no se cuenta con información sobre si los derechohabientes de las víctimas fallecidas han recibido pago alguno por concepto de pensión o retiro que les correspondan. Según información aportada por seis víctimas mediante escrito de 20 de septiembre de 2005 (supra Visto 44.b) los derechohabientes no han recibido pensión alguna por parte del Estado. * * * 13. Que al pronunciarse sobre las medidas de reparación en el caso Baena Ricardo y otros, el Tribunal dispuso que el Estado debía garantizar el goce de los derechos conculcados de las 270 víctimas mencionadas en el párrafo 4 de la Sentencia28 y que todas ellas debían recibir una indemnización por el daño material ocasionado29. Debido a que estas determinaciones suponen el análisis de complejas cuestiones del derecho laboral panameño aplicable a cada una de las 270 víctimas, la Corte consideró más apropiado que estas cuestiones se resolvieran en el ámbito interno. En la Sentencia de 2 de febrero de 2001 el Tribunal dispuso que Panamá debía realizar las determinaciones correspondientes a los salarios caídos y demás derechos “según su legislación” y “siguiendo los trámites nacionales pertinentes”. En el punto resolutivo séptimo el Tribunal dispuso que Panamá debía reintegrar en sus cargos a las 270 víctimas y que, en el caso de que no fuera posible realizar los reintegros la Corte estableció otras dos alternativas: a) el Estado debía brindarles alternativas de empleo que respetaran las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos; o b) el Estado debía proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. (énfasis agregado) Con respecto a las víctimas que hayan fallecido, el Tribunal dispuso que Panamá debía brindar a sus derechohabientes “las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les correspondan”. (énfasis agregado) 14. Que de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior la Corte no puede entrar a pronunciarse sobre los diversos alegatos que presentan las víctimas y sus representantes al Tribunal sobre los criterios y legislación que estiman deben ser tomados en cuenta por Panamá para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia. El Tribunal reconoce que ha habido un avance en el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, ya que el Estado ha realizado pagos a favor de las víctimas y de los derechohabientes de 12 víctimas fallecidas (supra Considerando 11.g). Sin embargo, las discrepancias sobre la determinación de los derechos, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. 28 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 203 y punto resolutivo séptimo. 29 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 28, párrs. 204-205 y punto resolutivo sexto.

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