3 especial preocupación por garantizar la efectiva seguridad de quienes retornan a su tierra, sus medios de subsistencia, condiciones laborales, reintegración en la sociedad y la sustentabilidad de su retorno, lo que implica prestar atención, entre otras cosas, a aspectos relacionados con la propiedad de la tierra4 . 16. En línea con la jurisprudencia in statu nascendi de esta Corte sobre el tema (supra), en los últimos años, en diferentes continentes se ha desarrollado una práctica internacional en el campo de la restitución de los bienes (por ejemplo, Guatemala, Sudáfrica, Cambodia, Bosnia-Herzegovnia, Kosovo, Croacia, entre otros). El Comité del Programa Ejecutivo del ACNUR llegó a la conclusión, en octubre de 2004, de que todas las personas exiliadas o desplazadas por la fuerza que retornan a su tierrra tienen el derecho a que se les restituyera “el hogar, la tierra o los bienes de los que fueron privados en forma ilegal, discriminatoria y arbitraria, antes o durante el exilio, o a ser indemnizados por ello”; además, subrayó la necesidad de crear “mecanismos justos y efectivos” para la restitución de los bienes y la indemnización de los afectados5. III. La necesidad de reconstruír y preservar la identidad cultural 17. La delimitación, demarcación y adjudicación de la propiedad de los territorios comunales de N’djukas de la comunidad Moiwana, como forma de reparación no pecuniaria, tiene repercusiones mucho mayores a las que se puede esperar prima facie. La Corte Interamericana ha reconocido, en su Sentencia del 15/6/2005 recaída en este caso, la relación de la comunidad N’djuka con su territorio tradicional como de “vital importancia espiritual, cultural y material”, incluso para la preservación de la “integridad e identidad” de su cultura. La Corte ha advertido que “Los derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son perpetuos e inalienables” (pár. 86.6). 18. En mi voto razonado (escrito originalmente en inglés) respecto de dicha Sentencia de la Corte pronunciada en el caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam, mencioné que los miembros de la comunidad Moiwana, en la audiencia pública realizada ante la Corte el 9/9/2004, indicaron que la masacre de 1986, planeada por el Estado, había “destruido la tradición cultural (...) de las comunidades Maroon en Moiwana” (párr. 80). Además de los daños morales, en mi voto hice referencia a un verdadero daño espiritual (párrafos 71-81) y más allá del daño al proyecto de vida, me atreví a explayarme conceptualmente sobre los daños al proyecto de vida en el más allá (párrafos 67-70 y siguientes). 19. En mi opinión, la Corte Interamericana debería decir cuál es la ley, y no limitarse simplemente a resolver una cuestión controvertida. Este es el amplio concepto que tengo sobre un tribunal de derechos humanos -y en este tema 4 ACNUR, documento EC/GC/02/5, del 25.04.2002, págs. 1, 3, 5-6 y 11; y Cfr. ACNUR, documento EC/54/SC/CRP.12, del 06.07.2004, págs. 1-2 y 5 (restitución e indemnización). Y Cfr. También U.N./G.A., document A/AC.96/887, del 09.09.1997, pp. 1-3 y 7; U.N./ECOSOC, documento E/CN.4/1998/53/Add.2, del 02.11.1998, pág. 8; ACNUR, The Problem of Access to Land and Ownership in Repatriation Operations - Inspection and Evaluation Service (El problema del Acceso a la Tierra y la Propiedad en Operaciones de Repatriación – Servicio de Inspección y Evaluación), documento EVAL/03/98, Mayo de 1998, págs. 1-31. 5 U.N./G.A., documento A/AC.96/1003, of 10.12.2004, pág. 3.

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