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obligaciones para el Estado que subsisten con posterioridad al 26 de marzo de 1993. La
Corte entiende que del allanamiento realizado por el Estado no se desprende su voluntad de
prorrogar la competencia de la Corte para ser juzgado por hechos que produjeron
violaciones a derechos humanos cuya consumación hubiera acaecido con anterioridad a la
fecha de reconocimiento de competencia.
ii)
Admisión de las pretensiones por parte del Estado
54.
El Estado expresó a la Corte su allanamiento por las violaciones a los derechos
reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, y en el artículo 5.1 de dicho instrumento, en relación con los artículos 1.1 del mismo
y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo,
se allanó por la violación al deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos
reconocidos en los artículos 4, 5.1 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, y por la violación al derecho a las medidas especiales de protección a favor de los
niños, previsto en el artículo 19 de dicho instrumento, en relación con los artículos 1.1, 2 y
7 del mismo.
55.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento, tiene la facultad
de determinar la procedencia de dicho allanamiento. Asimismo, la Corte tiene la potestad
de determinar el alcance de su propia competencia6.
56.
La Corte reitera que el allanamiento del Estado comprende sólo aquellas presuntas
violaciones cuya consumación tuvo lugar con posterioridad a la fecha de reconocimiento de
la competencia de este Tribunal.
57.
En este sentido, la Corte considera pertinente admitir el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado por las violaciones de los derechos
reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, así como en el artículo 5.1 de dicho instrumento, en relación con los artículos 1.1
del mismo y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
todo ello con posterioridad al 26 de marzo de 1993, fecha en que el Estado reconoció la
competencia de la Corte, en perjuicio de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco,
señalados en el párrafo 83 de la presente Sentencia.
58.
Asimismo, la Corte considera pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado por la violación al deber de investigar y sancionar las
violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención, leídos
conjuntamente con el artículo 1.1 de la misma, todo ello con posterioridad al 26 de marzo
de 1993, en perjuicio de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco.
59.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte no
considera procedente el allanamiento por la supuesta violación al derecho a las medidas
especiales de protección a favor de los niños previsto en el artículo 19 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1, 2 y 7 de la misma, en perjuicio de los niños del Paraguay ni
en perjuicio del niño Vargas Areco.
60.
Dicha supuesta violación fue alegada por los representantes en razón de la falta de
una base normativa, a partir del año 1993, que asegurara tanto la prohibición del
6
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 78;
Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 8; Caso Hermanas Serrano Cruz.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 63.