7
34.
A continuación la Corte procederá a determinar: (a) las consecuencias jurídicas de la
presentación de una “demanda enmendada” por parte de la Comisión, y (b) los alcances del
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
a)
Consecuencias jurídicas de la presentación de una “demanda enmendada”
35.
En el presente caso la Comisión presentó una “demanda enmendada” ante la Corte
tres semanas después de haber presentado la demanda original según el artículo 51.1 de la
Convención y 44 del Reglamento de la Comisión, y antes de la notificación de la misma por
el Tribunal a las partes. La “demanda enmendada” restringió las pretensiones originales
presentadas por la Comisión. La Corte procedió a notificar ambas demandas al Estado y a
los representantes, quienes tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones al
respecto (supra párrs. 17, 19 y 20).
36.
El 28 de octubre de 2005 el Estado solicitó que se tuviera “por presentado el
[a]llanamiento sin condiciones del Estado […] a la demanda [enmendada] interpuesta por la
Comisión” el 22 de abril de 2005. En dicho escrito el Estado no objetó la presentación de
una “demanda enmendada” por parte de la Comisión, sino se allanó a las pretensiones de la
Comisión expuestas en esa demanda (supra párr. 20).
37.
La Corte considera, como lo ha hecho anteriormente, que debe guardar un justo
equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la
seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela
internacional y permiten alcanzar ese fin.
38.
En el presente caso la Comisión presentó una “demanda enmendada” con
anterioridad a la notificación de la demanda original y con el propósito de limitar el objeto
de la demanda a supuestas violaciones que ocurrieron con posterioridad al 26 de marzo de
1993, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. El hecho de
presentar esta “demanda enmendada” no menoscabó el derecho de defensa del Estado ni le
impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce2.
39.
Por lo anterior, tomando en cuenta que el Estado se allanó a la demanda presentada
por la Comisión el 22 de abril de 2005, la Corte no hará mayor análisis al respecto y
entenderá que dicha demanda expresa las pretensiones de la Comisión en el presente caso.
b)
Alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado
40.
Tal como fuera señalado anteriormente (supra párrs. 20 y 36), el Estado ha
solicitado al Tribunal que admita el reconocimiento de responsabilidad internacional que ha
formulado en el presente caso. La Corte procederá a analizar los alcances de dicho
reconocimiento.
41.
El artículo 53.2 del Reglamento establece que:
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte
demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o
representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia
del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar,
cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
2
Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No 14, párr. 59.