147. Por otra parte, bajo los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Convención
Americana, la CIDH considera que durante los dos primeros años del proceso, mientras la víctima
fue menor de edad, el Estado tenía un grado de responsabilidad mayor y un deber reforzado de
garantizar el libre y pleno ejercicio de su derecho a la integridad personal –de conformidad con las
obligaciones derivadas de los estándares interamericanos e internacionales-. Al respecto, la
Comisión considera que el Estado debía tomar las medidas necesarias para que el proceso se
tramitara con mayor celeridad, tomando en cuenta no sólo el interés superior del niño, sino también
la afectación a la integridad física y psíquica de Sebastián derivada del paso del tiempo en el
proceso, retardando la reparación y con ello una pronta, adecuada y oportuna rehabilitación física,
psicológica y psiquiátrica.
148. Más aún, cabe notar que la única intervención de la Asesoría de Menores que consta
en el expediente judicial de la presente causa es el escrito de 29 de octubre de 1996 en el cual
indicó que, en virtud de que Sebastián había adquirido la mayoría de edad, no correspondía que
dicha entidad lo representara 203 . No consta en el expediente participación alguna de dicha institución
con anterioridad en el proceso judicial. Al respecto, la CIDH considera que la demora en el proceso
judicial pudo haber incidido en la falta de participación de dicha institución a favor de Sebastián, lo
cual lo colocó en una situación de mayor desprotección y vulnerabilidad.
149. Por las razones antes expuestas, la CIDH considera que los efectos que la demora
injustificada en el proceso tuvieron en la integridad personal de Sebastián, quien se encontraba en
una situación de especial vulnerabilidad, ya que al momento del accidente tenía 14 años y contaba
con una discapacidad física y mental severa, configuran una violación separada de su derecho a la
integridad personal (artículo 5.1) y los derechos del niño (artículo 19), en conexión con la obligación
general de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos (artículo 1.1), contenidos en la
Convención Americana.
150. Finalmente, la CIDH recuerda que la jurisprudencia establecida de los órganos del
Sistema Interamericano los familiares de víctimas de derechos humanos pueden a su vez ser
considerados víctimas 204 . En el caso sub examine, la Comisión observa que la demora en el proceso
prolongó la angustia emocional al padre, madre, hermano y hermana de Sebastián, razón por la cual
la Comisión considera que se violó su derecho a la integridad psíquica y moral establecida en el
artículo 5.1 de la Convención Americana.
VIII.
CONCLUSIONES
151. La Comisión Interamericana concluye que el Estado argentino es responsable por la
violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana:
•
derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (artículo 8.1) y
judicial (artículo 25.1), en relación con la obligación general de
derechos humanos (artículo 1.1), en perjuicio de Sebastián Claus
Furlan. Asimismo, a la protección judicial (artículo 25.2.c), en
artículo 1.1, en perjuicio de Sebastián Furlan;
a la protección
garantía de los
Furlan y Danilo
relación con el
203
En dicha oportunidad asimismo, la Asesoría de Menores asumió la representación del hermano y de la hermana
de Sebastián por su minoría de edad. Autos caratulados “Furlan Sebastian Claus C/ Estado Nacional S/Daños y Perjuicios”,
folio 55. Anexo a comunicación del Estado recibida el 15 de octubre de 2008.
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 102;
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr.
335; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 83, y
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 96.
204