proceso tenía como objetivo la determinación de la responsabilidad estatal en el caso de Sebastián –
cuyo accidente resultó en una discapacidad física y psíquica permanente a los 14 años–, el cual
resultaría en una reparación monetaria que sería clave a los efectos de proporcionar un adecuado y
oportuno tratamiento de rehabilitación y asistencia psicológica y psiquiátrica para Sebastián. Al
respecto, la CIDH considera que el trámite de la causa en el caso específico ameritaba un grado de
especial diligencia por parte de las autoridades judiciales.
118. En conexión con ello, la CIDH observa que en el caso Silva Pontes v. Portugal, la
Corte Europea, en la determinación de la razonabilidad del plazo en un proceso civil por daños y
perjuicios entre particulares a raíz de un accidente de tránsito, sostuvo que considerando lo que
significaba el proceso para la víctima, quien había resultado con una discapacidad severa que no le
permitía trabajar, era necesario un grado de diligencia especial en la determinación de compensación
para las víctimas de accidentes de tránsito 175 . En dicho caso, la Corte Europea sostuvo que la
duración del proceso hasta la emisión de sentencia definitiva de casi nueve años era en sí misma
excesiva, y que la prolongación del mismo por el proceso de ejecución de once años y un mes
constituía una violación del derecho a ser oído en un plazo razonable 176 .
119. En el presente caso, la CIDH considera que el razonamiento utilizado en dicho caso
en relación con el grado de diligencia especial que deben tener los tribunales civiles en la
determinación de la indemnización en casos de accidentes que hayan resultados en discapacidades
severas aplica al caso sub examine. Así, la Comisión observa que Sebastián padeció una
discapacidad severa como resultado del accidente, cuyas consecuencias requerían un tratamiento
oportuno y multidisciplinario, para lo cual el peticionario, dada su precaria situación económica,
necesitaba contar con la indemnización.
120. Por otro lado, la Corte Interamericana ha manifestado que las garant��as establecidas
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se reconocen a todas las personas por igual, y
deben correlacionarse con los derechos específicos que consagra, además, el artículo 19 (derechos
del niño, a ser examinados en mayor detalle en la siguiente sección), de manera que se reflejen en
cualquier proceso administrativo o judicial en el que se discuta algún derecho de un niño 177 . Así,
dicho Tribunal ha establecido que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se
resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso
legal 178 . En ese sentido, la CIDH toma en cuenta dentro del análisis del plazo razonable, el hecho de
que Sebastián Furlan era un adolescente al momento de sufrir los daños permanentes, razón por la
cual requería atención y rehabilitación acordes con su estado de desarrollo.
121. Tomando en cuenta los elementos descritos, la Comisión concluye que (a) el
presente no se trata de un caso que revistiera una gran complejidad; (b) no surge que la actividad
procesal de la parte interesada hubiera sido negligente o dilatoria; (c) la conducta de las autoridades
175
ECHR, Silva Pontes vs. Portugal, 23 de marzo de 1994, Series A no. 286-A, p. 15, párr. 39.
176
ECHR, Silva Pontes vs. Portugal, 23 de marzo de 1994, Series A no. 286-A, p. 15, párrs. 38, 40-42. En otro
caso relacionado con la demora en un proceso administrativo relacionado con la compensación por infección del VIH a causa
de una transfusión de sangre, la Corte Europea tomando en cuenta lo que el paso del tiempo significaba en la situación de la
parte interesada (al ser portadora del VIH) y su expectativa de vida, dicho tribunal determinó que la duración del proceso de
dos años era excesiva, tomando en cuenta que para cuando se adoptó la decisión, la víctima ya había desarrollado la
enfermedad de SIDA y considerando además que el tribunal no había hecho uso de sus facultades para acelerar el trámite de
la causa, una vez que tomó conocimiento del deterioro en el estado de salud de la víctima. ECHR, X v. France, no.
18020/91, 31 de marzo de 1992, párrs. 31, 32, 47, 48 y 49.
177
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002, párr. 95.
178
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002, punto resolutivo No. 10.