2
5.
El 10 de febrero de 1993 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a los
peticionarios el 25 de febrero del mismo año. El Estado presentó escritos adicionales el 18 de octubre de
1993, 26 de enero, 2 y 16 de febrero, 11 de marzo y 9 de mayo de 2005. A su vez, los peticionarios
remitieron escritos adicionales el 11 de mayo y 30 de septiembre de 2004 y el 12 de enero de 2007.
6.
El 30 de julio de 2010 la CIDH solicitó información actualizada a las partes. El 13 de junio
de 2011 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 23 de junio del
mismo año. Los peticionarios remitieron observaciones el 27 de julio de 2011.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
7.
Afirmaron que la señora Díaz Aparicio fue detenida por la primera vez el 28 de marzo de
1989, siendo puesta a la disposición de la 41ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, iniciándosele una
investigación por el delito de terrorismo. Indicaron que el 7 de abril del mismo año fue puesta en libertad
por la titular de la citada Fiscalía Provincial. Señalaron que el 10 de agosto de 1989 integrantes de la
Policía Nacional del Perú irrumpieron con violencia en su residencia, advirtiendo a su madre que debería
presentarse al día siguiente en la sede de la entonces Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE), sin
dejar notificación alguna.
8.
Los peticionarios alegaron que el 11 de agosto de 1989 la señora Díaz Aparicio
interpuso una acción de habeas corpus ante el 41º Juzgado de Instrucción de Lima, planteando existir
una amenaza a su libertad y seguridad personal. Manifestaron que el 41º Juzgado declaró improcedente
la acción de amparo, por considerar que “no se ha establecido que en la DIRCOTE exista investigación
pendiente contra la recurrente que amenace su libertad por posible detención”. Se adujo que esa
decisión se fundamentó en declaraciones del Jefe y Sub-jefe de la DIRCOTE, quienes habrían señalado
no haber ordenado el ingreso en la residencia de la señora Díaz Aparicio. Se alegó que con posterioridad
a los hechos previamente descritos la señora Díaz Aparicio comentó a sus familiares que integrantes de
la Policía Nacional le estarían vigilando.
9.
Los peticionarios afirmaron que el 19 de agosto de 1992 la señora Díaz Aparicio se
dirigió a la facultad de ciencias sociales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, donde se
desempeñaba como docente. Indicaron que al percatarse de que la presunta víctima no regresó a su
residencia en la mencionada fecha, su hermano Federico Díaz Aparicio indagó sobre su ubicación a sus
amigos, familiares y la buscó en hospitales, clínicas y morgue central de Lima y Callao, sin obtener
información alguna. Se adujo que desde el 19 de agosto de 1992 los familiares de Teresa Díaz Aparicio
no tienen información sobre su paradero.
10.
Los peticionarios señalaron que entre 1991 y 1992 grupos de exterminio creados en el
seno de las fuerzas de seguridad perpetraron detenciones arbitrarias, ejecuciones y desapariciones de
estudiantes y docentes de las universidades de San Marcos y Enrique Guzmán y Valle (La Cantuta).
Añadieron que en su Informe Final publicado en el 2003 la Comisión de la Verdad y Reconciliación
concluyó que entre 1989 y 1993 existió una práctica sistemática de desapariciones forzadas de cientos
de personas de quienes se sospechaba mantener vínculos con el grupo insurgente Sendero Luminoso.
En ese sentido, y en vista de los antecedentes policiales y allanamiento sin orden judicial de la residencia
de la señora Díaz Aparicio, sostuvieron que la presunta víctima fue objeto de desaparición forzada.
11.
Los peticionarios indicaron que a pesar de que la presunta desaparición forzada de la
señora Díaz Aparicio tuvo lugar en agosto de 1992 las autoridades judiciales no han esclarecido los
hechos, identificado y sancionado a los responsables. Argumentaron que a la luz de la jurisprudencia del
sistema interamericano, “para establecer que se ha producido una violación de los derechos
consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la
culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los
agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios”.