111. Además, en cuanto a la debida diligencia durante el desarrollo de la investigación, la Corte Interamericana ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”116. A ese respecto, el Estado tiene que demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial117, la cual debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles118. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos119. 112. La jurisprudencia también ha establecido que en casos donde existan versiones contradictorias que involucran la privación del derecho a la vida, más allá de que se practiquen determinadas diligencias probatorias, “la debida diligencia en la investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones consideradas en el marco del proceso sobre lo ocurrido, es decir, si permitió un esclarecimiento judicial de los hechos y una eventual calificación jurídica de los mismos acorde con lo sucedido”120. 113. En el presente caso, la Comisión observa en primer lugar que el expediente de investigación inicial ante el CICPC tuvo como hipótesis central la verificación de la versión de los enfrentamientos, lo que quedó evidenciado no sólo en la manera en que se ordenó y practicó la prueba – aspecto que será analizado más adelante – sino particularmente en que quien apareció como parte agraviada fue el Estado venezolano y como perpetradores, a las tres víctimas fallecidas. 114. En segundo lugar, frente a la existencia de dos versiones radicalmente distintas sobre lo ocurrido, las autoridades competentes tenían la obligación especial de abordar con seriedad e imparcialmente ambas líneas de investigación y ordenar todas las pruebas que fueran necesarias y conducentes para esclarecer los hechos tomando como base los detalles de cada una de dichas versiones. Por el contrario, las pruebas realizadas estuvieron enfocadas en constatar la versión oficial, esto es, en establecer que las patrullas tenían impactos de bala y que en el lugar de los hechos se encontraron armas de fuego, así como la trayectoria balística de las heridas que presentaban los cuerpos. Si bien estas son determinaciones relevantes en una investigación de una muerte violenta, en las circunstancias del caso concreto, las mismas son suficientes para superar la contradicción entre las versiones. A la vez, la parte peticionaria alegó y el Estado no controvirtió que no se realizaron diligencias para verificar diversos aspectos de la versión de los familiares y otros testigos, tales como la reconstrucción de los hechos, las experticias a la ropa de las víctimas, a la sangre encontrada en la patrulla de policía donde fue trasladado Robert Díaz Loreto y la evidencia sobre el barro que tenía en el cuerpo, la citación a otros testigos individualizados por los familiares, entre otros. 115. Lo anterior fue además reflejado en la decisión del recurso de casación de 11 de mayo de 2010 en la cual la Sala de Casación Penal determinó que durante el juicio no se había establecido una adecuada motivación en torno a las razones por las cuales se consideraban aplicables las “eximentes de legítima defensa y cumplimiento del deber”. Asimismo, tanto en esta decisión como en la de la Corte de Apelaciones de 14 de diciembre de 2011, dichas autoridades judiciales reconocieron que en la investigación no se ordenaron pruebas relevantes y solicitadas a lo largo del proceso. Igualmente reconocieron que no se 116 Corte IDH, Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131. 117 CIDH, Informe de Fondo, N˚ 55/97, Juan Carlos Abella y Otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412. 118CIDH, Informe No. 25/09 Fondo (Sebastião Camargo Filho) Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109. Ver también, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 41. 119 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230. Ver también, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 41. 120 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie S No. 306, párr. 143. 28

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