motivó debidamente la manera en que las pruebas que sí se practicaron fueron valoradas de forma tal que
llevaron a la absolución. En este punto, la CIDH recuerda que en este tipo de casos las diligencias que se
realicen desde los primeros momentos de la investigación tienen un impacto significativo en la posibilidad de
esclarecer adecuadamente los hechos con la mayor prontitud. En ese sentido, el reconocimiento de estas
omisiones más de ocho años después de los hechos, si bien es relevante, resulta tardío.
116.
En tercer lugar, la Comisión observa que no consta en el expediente que se hubiese seguido
una línea de investigación relacionada con el posible vínculo de los hechos con el contexto de ejecuciones
extrajudiciales en Venezuela con especial incidencia en el estado Aragua. Este contexto no sólo era de
conocimiento del Estado, sino que el Fiscal General de la República, como más alta autoridad investigativa en
Venezuela, había efectuado declaraciones públicas reconociendo esta problemática. En ese sentido, no sólo la
existencia de una versión contraria a la oficial, sino la consistencia de esta segunda versión con elementos de
dicho contexto, hacía imperativo el agotamiento exhaustivo de una línea de investigación en ese sentido que
tomara en especial consideración que uno de los elementos del referido contexto es la simulación de
enfrentamientos.
117.
Todas las anteriores omisiones, aunque reconocidas varias de ellas, no han sido
debidamente subsanadas a más de 14 años de ocurridos los hechos. Esta actuación del Estado venezolano ha
mermado las perspectivas de obtención de verdad y justicia para los familiares de las víctimas.
118.
Adicionalmente, la Comisión retoma lo establecido en relación con la falta de respuesta
frente a las denuncias presentadas por los familiares sobre la falta de acceso al expediente, a la posibilidad de
ser tenidos en cuenta efectivamente durante el proceso y, en general, las perspectivas de acceso a la justicia
en el caso. En dicho marco, la CIDH resalta que el Estado tampoco adelantó una investigación seria y diligente
en relación con los hechos posteriores de amenazas y falta de protección, denunciados por los familiares de
las tres víctimas fallecidas y su posible interrelación, lo cual contribuye igualmente a la denegación de justicia
y ha constituido uno de los elementos de impunidad en el presente caso. En ese sentido, la CIDH recuerda la
particular gravedad que reviste la falta de respuesta, protección e investigación adecuada frente a actos de
violencia que se cometen en contra de un mismo grupo familiar, pues crea una percepción general de
tolerancia frente a dichos abusos y favorece la reproducción de los mismos, dejándoles en estado de
indefensión y desprotección121.
2.
El plazo razonable
119.
La Comisión recuerda que el artículo 8.1 de la Convención establece como una de las
garantías judiciales que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable.
La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma
una violación de las garantías judiciales122, por lo cual, corresponde al Estado exponer y probar la razón por la
cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular.
120.
En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total
del procedimiento penal123. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión
tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los elementos que los órganos del
sistema interamericano han tomado en cuenta, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal
121
CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010, párr. 232.
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Suriram. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
122
123 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José
Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76.
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