83. En ese sentido, para que una explicación sobre el uso letal de la fuerza pueda ser considerada satisfactoria, es necesario que la misma sea el resultado de una investigación compatible con las garantías de independencia, imparcialidad y debida diligencia y, además, se refiera a los elementos que conforme a la jurisprudencia interamericana deben concurrir para justificar dicho uso de la fuerza, a saber:: i. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo. (…) ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. (…) iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado97. 84. Con base en lo señalado, la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza deben ser demostradas por el Estado a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto. Asimismo, como consecuencia de dichos principios, la Comisión recuerda que los agentes estatales que intervienen en operativos deben aplicar criterios de “uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión por parte del sujeto al cual se pretende intervenir, y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza según corresponda”98. 85. Adicionalmente, la Comisión observa que los Principios sobre Empleo de la Fuerza autorizan la posibilidad de emplear armas de fuego con “el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad”99. Sin perjuicio de ello, como parte de los requisitos para que se autorice en dicha hipótesis el uso de la fuerza, los Principios señalan que: i) sólo podría realizarse en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dicho objetivo; ii) debe utilizarse “cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”; iii) los funcionarios tendrían que dar una “clara alerta de su intención de emplear armas de fuego”; y iv) dicha advertencia debería realizarse con tiempo suficiente salvo que al dar dicha advertencia se pusiera en peligro a los propios funcionarios o a otras personas. 86. Por otra parte, en relación con el derecho a la libertad personal, la Corte Interamericana ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Convención, la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”100. En cuanto al deber de garantía del derecho a la libertad personal, la Corte ha señalado que el Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los actos violatorios de este derecho101. 97 Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 134. Ver también: CIDH, Caso 11.442, Informe No. 90/14, Fondo, Luis Jorge Valencia Hinojosa, Ecuador, 4 de noviembre de 2014, párr. 98 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 85. 99 Principios 9 y 10 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego de la ONU adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 100 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 104; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 56; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 97; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 82. 101 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 297. Ver también: CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010, párr. 84. 22

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