83.
En ese sentido, para que una explicación sobre el uso letal de la fuerza pueda ser
considerada satisfactoria, es necesario que la misma sea el resultado de una investigación compatible con las
garantías de independencia, imparcialidad y debida diligencia y, además, se refiera a los elementos que
conforme a la jurisprudencia interamericana deben concurrir para justificar dicho uso de la fuerza, a saber::
i. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo. (…)
ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos
para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de
conformidad con las circunstancias del caso. (…)
iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia
ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y
su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado97.
84.
Con base en lo señalado, la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad del uso
de la fuerza deben ser demostradas por el Estado a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto.
Asimismo, como consecuencia de dichos principios, la Comisión recuerda que los agentes estatales que
intervienen en operativos deben aplicar criterios de “uso diferenciado y progresivo de la fuerza,
determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión por parte del sujeto al cual se pretende
intervenir, y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza según corresponda”98.
85.
Adicionalmente, la Comisión observa que los Principios sobre Empleo de la Fuerza autorizan
la posibilidad de emplear armas de fuego con “el objeto de detener a una persona que represente ese peligro
y oponga resistencia a su autoridad”99. Sin perjuicio de ello, como parte de los requisitos para que se autorice
en dicha hipótesis el uso de la fuerza, los Principios señalan que: i) sólo podría realizarse en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dicho objetivo; ii) debe utilizarse “cuando sea
estrictamente inevitable para proteger una vida”; iii) los funcionarios tendrían que dar una “clara alerta de su
intención de emplear armas de fuego”; y iv) dicha advertencia debería realizarse con tiempo suficiente salvo
que al dar dicha advertencia se pusiera en peligro a los propios funcionarios o a otras personas.
86.
Por otra parte, en relación con el derecho a la libertad personal, la Corte Interamericana ha
señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Convención, la protección de la libertad
salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la
ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos
de las formas mínimas de protección legal”100. En cuanto al deber de garantía del derecho a la libertad
personal, la Corte ha señalado que el Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea
menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los
actos violatorios de este derecho101.
97 Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 134. Ver también: CIDH, Caso 11.442, Informe No. 90/14, Fondo, Luis Jorge
Valencia Hinojosa, Ecuador, 4 de noviembre de 2014, párr.
98 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre
de 2012 Serie C No. 251, párr. 85.
99 Principios 9 y 10 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego de la ONU adoptados por el
Octavo
Congreso
de
las
Naciones
Unidas
sobre
Prevención
del
Delito
y
Tratamiento
del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
100 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 104; Caso
Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 56; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
114, párr. 97; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 82.
101 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 297. Ver también:
CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010, párr. 84.
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