102. Todos los anteriores elementos tomados en su conjunto permiten establecer que el Estado de Venezuela es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como de su padre Octavio Ignacio Díaz. Asimismo, tomando en cuenta las circunstancias específicas relacionadas con la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto, la CIDH establece que el Estado venzolano también es responsable en su perjuicio de la violación de los derechos a la integridad y libertad personales establecidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. B. Derechos a las garantías judiciales108 y protección judicial109 103. De forma previa, la CIDH observa que en el presente caso se alega que luego de lo ocurrido el 6 de enero de 2003, la familia Díaz Loreto fue objeto de actos de hostigamiento y amenazas por las acciones de justicia emprendidas por la muerte de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, y su padre Octavio Díaz Álvarez. Específicamente, la parte peticionaria alegó que el 10 de abril de 2003 funcionarios de la policía estadual intentaron entrar a la vivienda de Jairo Alexis Díaz Loreto y su esposa Alexandra Gualdron. El 26 de abril de 2003, funcionarios de la policía estadual habrían agredido y amenazado a las señoras Dinorah María Díaz Loreto y Alexandra Gualdron, y a Jairo Alexis Díaz Loreto. Se alega que Miguel Ángel Díaz Loreto y su sobrino Rafael Acopio Díaz de 12 años de edad, también fueron amenazados, y el primero de éstos fue privado ilegítimamente de libertad. Se alega que durante la detención, Miguel Ángel Díaz Loreto recibió amenazas en contra de su familia y fue golpeado por funcionarios policiales. Finalmente, se alega que el 4 de junio de 2003 el señor Jairo Alexis Díaz Loreto fue retenido por funcionarios policiales en la vía pública, y el 4 de julio siguiente Bladimir Lenin Díaz Loreto fue detenido de forma ilegal y arbitraria por funcionarios policiales. Sobre su detención, la parte peticionaria alegó no se le permitió comunicarse con su familia ni su abogado de confianza. 104. Sobre estos hechos, el Estado informó que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue comisionada para investigar las denuncias de detención ilegal y arbitraria y lesiones físicas por parte de funcionarios de seguridad, y que se había librado citación a través del CICPC para que las víctimas comparecieran a declarar ante la Fiscalía. La Comisión destaca igualmente lo establecido en la sección de hechos probados, en cuanto a la información presentada por la parte peticionaria –y no controvertida por el Estado- sobre las denuncias que realizó la familia Díaz Loreto relativas a su situación de seguridad y que se alega que no fueron debidamente atendidas por el Ministerio Público. 105. La Comisión considera que a la luz de la información disponible en el expediente al momento de la adopción de la presente decisión, no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre estos alegatos como posibles violaciones autónomas de la Convención Americana. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH tomará en cuenta estos alegatos y la respuesta ofrecida por el Estado respecto de los mismos como parte del análisis de los derechos a las garantías y protección judicial realizado a continuación. 106. Cuando se ha producido la muerte o la afectación a la integridad de una persona en circunstancias violentas, la Comisión y la Corte Interamericana ha sostenido que de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana surge la obligación de realizar una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, como un elemento fundamental y 108 El artículo 8.1 de la Convención Americana indica: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 109 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 26

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