-2propia naturaleza de ese instituto jurídico de caractér preventivo-tutelar, y por no prejuzgar en nada el
fondo del caso.
6.
Segundo, a mi juicio no existe requisito alguno de previo agotamiento de medidas cautelares de la
Comisión antes de acudir a la Corte Interamericana para solicitar Medidas Provisionales de Protección. Así
lo he expresamente señalado en mi Voto Concurrente en una Resolución reciente de la Corte sobre Medidas
Provisionales de Protección7. Asímismo, las medidas cautelares de la Comisión tienen base tan sólo
reglamentaria, y no convencional, y no pueden retardar - a veces indefinidamente - la aplicación de
Medidas Provisionales de Protección de la Corte, dotadas éstas de base convencional.
7.
Como agregué en el supracitado Voto Concurrente, "en toda y cualquier circunstancia, los
imperativos de protección deben primar sobre los aparentes celos institucionales", aún más en medio a
situaciones de "violencia crónica"8. La insistencia de la Comisión en su práctica sobre medidas cautelares
previas puede, en algunos casos, tener consecuencias negativas para las víctimas potenciales, y crear un
obstáculo más para ellas. En determinados casos, puede configurar una denegación de justicia en el plano
internacional.
8.
Tercero, en caso de negativa de medidas cautelares por parte de la Comisión, debe tal decisión
contar con la debida fundamentación. Las decisiones de la Comisión y de la Corte en materia de medidas
tanto cautelares como provisionales, respectivamente, deben estar siempre debidamente motivadas, como
garantía de la observancia del principio del contradictorio - el cual es un principio general del derecho, para que los peticionarios se sientan seguros de que la cuestión que plantearon ha sido debida y
atentamente tratada por la instancia internacional, y para que quede claro el sentido de la decisión por ésta
tomada9 (aún más en una alegada situación de extrema gravedad y urgencia con supuesta probabilidad de
un daño irreparable a la persona humana).
9.
Una decisión denegatoria de medidas cautelares por parte de la Comisión debe estar siempre, y
necesaria y debidamente, motivada. Además, una negativa adicional por parte de la Comisión de solicitar
Medidas Provisionales a la Corte, igualmente sin fundamentación, legitima a las víctimas potenciales, como
sujetos del Derecho Internacional de los Derechos, para poder recurrir a la Corte, en búsqueda del
otorgamiento de éstas Medidas Provisionales; de otro modo, se podría configurar una denegación de
justicia en el plano internacional.
10.
Cuarto, si el individuo peticionario en cuestión, ante las dos negativas de la Comisión, recurre a la
Corte y ésta se abstiene de tomar medida alguna, por alegada falta de base convencional (por tratarse de
caso pendiente ante la Comisión y no ante élla misma, la Corte) y reglamentaria, - inclusive para llenar
este aparente vacío legal y cambiar la actual situación (con base en consideraciones de equidad praeter
legem), se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional. En dos episodios
recientes me permití formular una advertencia a la Corte en este sentido10.
.
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CtIADH], Resolución del 17.11.2005 en el caso de los Niños y
Adolescentes Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de FEBEM versus Brasil, Voto Concurrente del Juez A.A.
Cançado Trindade, párr. 3.
7
8
.
Ibid., párr. 5.
9
.
Cf. [Varios Autores,] Le principe du contradictoire devant les juridictions internationales (eds. H. Ruiz Fabri y J.M. Sorel), Paris, Pédone, 2004, pp. 14, 33, 81, 86, 118 y 168.
10
.
Cf. CtIADH, caso de los Hermanos Dante, Jorge y José Peirano Basso versus Uruguay, carta de los Jueces A.A.
Cançado Trindade y M.E. Ventura Robles al Presidente de la Corte, del 07.07.2006, doc. CDH-S/1181, pp. 1-2; caso de
Loretta Ortiz Ahlf y Otros Ciudadanos Mexicanos versus México, carta del Juez A.A. Cançado Trindade al Presidente en
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