12 y en aras de permitir a los representantes ejercer su defensa frente a los alegatos del Estado, el Presidente admite el peritaje de Federico Andreu Guzmán para abordar el tema relativo a la “idoneidad de la jurisdicción penal militar” para el examen de violaciones de derechos humanos. En la parte resolutiva de esta Resolución, se delimita, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto del peritaje de Michael Reed Hurtado en este sentido y se indican los asuntos específicos a los que deberá circunscribirse (infra punto resolutivo quinto). 30. Por otra parte, el Presidente constata que los estándares internacionales respecto de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad, son temas particularmente relevantes en el presente caso, de acuerdo a los alegatos de las partes y de la Comisión. El perito Castresana, quien ha sido propuesto para rendir el peritaje que aborda este tema, posee conocimientos jurídicos especializados sobre los estándares internacionales al respecto, por lo cual podrá ilustrar al Tribunal sobre la aplicación de dichos estándares al examen de los hechos concretos del presente caso. Por tanto, el Presidente considera que dicho peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente, así como contribuir a fortalecer las capacidades de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en dicha materia15. En consecuencia, el Presidente toma nota de las observaciones realizadas por el Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente16 y la particular utilidad del peritaje indicado en el análisis de los hechos del presente caso, no estima procedente la objeción del Estado en este sentido. 31. Asimismo, el Presidente considera que similares consideraciones aplican a las objeciones del Estado sobre la inclusión de “temas relativos a los distintos niveles de responsabilidad penal”. Como lo ha hecho en numerosos casos, se reitera que no le corresponde a este Tribunal la determinación de responsabilidad penal individual. No se considera procedente la objeción del Estado respecto a este tema del peritaje del señor Reed Hurtado, pero el Presidente estima pertinente delimitar el objeto del referido peritaje de forma tal que se haga referencia específica a la aplicación de los referidos estándares en el caso concreto. Por ello, este aspecto del peritaje del señor Michael Reed no está dirigido al establecimiento de responsabilidad penales sino a la aplicación en el caso concreto de los estándares internacionales en esta materia y las obligaciones internacionales del Estado que surgen de ello, así como su aplicación en los procesos penales e investigaciones que se han abierto a nivel interno para el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables. 32. Por último, respecto a los alegatos del Estado, según los cuales por razones de “economía procesal” se deben limitar las declaraciones periciales con objetos similares, el Presidente reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio (supra Considerando 14). La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace parte de su respectiva estrategia de litigio17. En este caso, el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba. Las 15 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando décimo segundo. 16 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2013, Considerando trigésimo, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando cuadragésimo segundo. 17 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando sexto.

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