26. A su vez, el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI de la demanda presentada por la Comisión. 27. En relación con el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en casos que han sido conocidos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que2: […] El artículo 5[3] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace solo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas. […] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares. […] Por otra parte, el Reglamento de la Corte no establece ninguna oportunidad especial para que la parte demandada formule su allanamiento. De modo que si un Estado hace uso de ese acto procesal en cualquier etapa del procedimiento, este Tribunal, después de haber escuchado a todas las partes, debe evaluar y decidir sus alcances en cada caso en particular. 28. Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que3: […] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia. […] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los 2 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 106 a 108. 3 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 124 a 126; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 178; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 142; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 134; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 128; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153. -10-

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