derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción
indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya
contenidos en la demanda.
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de
artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la
demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con
base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia
internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de
aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las
invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la
posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar
su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan.
29.
En los términos en que se han expresado las partes, la Corte observa que
subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a la excepción preliminar referente
a la falta de agotamiento de recursos internos; el alcance del reconocimiento de
responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados
en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas
violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas
violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los
representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.
30.
Por otro lado, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el
presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la
Corte para conocer del presente caso, por lo cual la segunda excepción opuesta por
el Estado ha perdido el carácter de cuestión preliminar. Además, el contenido de
dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente
asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la
Corte debe continuar con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y
costas en el presente caso.
31.
En consecuencia, si bien dicho reconocimiento manifestado por el Estado no
interrumpe el trámite de la recepción de la prueba testimonial y pericial ordenada, el
objeto de los testimonios y peritaje determinado en la Resolución del Presidente
deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las
reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.
VI
PUNTOS RESOLUTIVOS
32.
Por tanto,
LA CORTE,
Por unanimidad,
-11-
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