c) ratificaba las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de
la demanda respecto de la excepción preliminar;
d) al momento en que la Comisión decidió someter el caso a la Corte, de
conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, todos los procesos ya eran
de conocimiento de la justicia ordinaria y se habían realizado diferentes
actuaciones internas referentes a los hechos, [que] la Comisión “no […] tuvo
en cuenta para remitir el caso a la Corte”;
e) el Estado cumplió con todos los requisitos y parámetros señalados por la
Corte respecto de la procedibilidad de las excepciones sobre el agotamiento
de los recursos internos. La respuesta de la Comisión a esta excepción
preliminar señala que la misma se traduce en un mero desacuerdo, con la
forma en la cual interpretó el alcance del artículo 46 de la Convención;
f) cuando el caso fue presentado ante la Corte ya existía un fallo de 18 de junio
de 2003 que condenaba a 40 años al autor intelectual de la masacre y a tres
miembros del ejército a penas que oscilan entre 30 y 40 años de prisión; y el
30 de septiembre del 2003 se condenó al principal autor material de la
masacre a 40 años de prisión;
g) los recursos internos tienen un carácter integral y satisfacen las necesidades
de acceso a la justicia, no solamente en material penal, sino en materia de
reparaciones;
h) la justicia interna ha operado en este caso en un plazo razonable, teniendo en
cuenta la complejidad del caso, los recursos internos, la actuación de los
familiares y la posibilidad de que los familiares de las presuntas víctimas
recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener las
indemnizaciones correspondientes; y
i)
en caso de que la Corte aceptara la procedencia de la excepción preliminar, la
Corte perdería su competencia para decidir sobre las indemnizaciones, pero el
Estado estaría en posibilidad de llegar a hacer esas reparaciones con
fundamento en su derecho interno.
IV
COMPETENCIA
24.
La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,
para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
V
EXCEPCIONES PRELIMINARES Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
25.
El Estado ha desistido de la primera excepción preliminar referente a “la
aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana” y ha
ratificado su segunda excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de
recursos internos.
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