12 en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte4. El desconocimiento realizado por el Estado del acuerdo suscrito entre éste y los peticionarios el 3 de marzo de 2000 y del reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones alegadas durante el trámite ante la Comisión contenido en dicho acuerdo y en otras manifestaciones del Estado no procedía en virtud del referido principio del estoppel, por lo que el reconocimiento de responsabilidad mantenía plenos efectos jurídicos. i) Respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado 50. Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado la plena competencia de la Corte para conocer del mismo5, y ha renunciado tácitamente a su excepción preliminar (supra párr. 16). ii) Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos 51. El Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos alegados en la demanda, los cuales se tienen por establecidos según el párrafo 60 de esta Sentencia. iii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho. 52. La Corte considera pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 personas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por el uso desproporcionado de la fuerza del que fueron víctimas, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. 53. Asimismo, este Tribunal admite el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por los sufrimientos que padecieron, por la falta de debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y por los obstáculos que tuvieron para acceder a los expedientes judiciales internos. 54. Finalmente, la Corte admite el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana, por no suprimir de su legislación las disposiciones que 4 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 176; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 56. 5 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 126, y Caso ¨Masacre de Mapiripán¨. Excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad. Sentencia de 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 3.

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