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atribuyen a los tribunales militares competencia para investigar violaciones a derechos
humanos cometidas por la Guardia Nacional, y por no haber desarrollado políticas
tendientes a reformar el sistema penitenciario para profesionalizarlo, con el fin de
garantizar la seguridad en dichos establecimientos.
55.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la verdad, la Corte estima que
éste no es un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la
Convención, como fuera señalado por los representantes, y por lo tanto no homologa
el reconocimiento de responsabilidad del Estado en este punto. El derecho a la verdad
se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento
efectivo de los responsables6.
iv)
Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones
56.
La Corte considera que debe admitirse el allanamiento del Estado en cuanto a
las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión Interamericana y los
representantes, las cuales se encuentran detalladas en el Capítulo XI de la presente
Sentencia.
*
57.
La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado durante el procedimiento ante este Tribunal constituye un
avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención Americana.
58.
El reconocimiento de los hechos y allanamiento que efectuó Venezuela en
relación con las pretensiones sobre el fondo y las reparaciones de la Comisión
Interamericana y de los representantes constituye sin duda uno de los más amplios de
los que se tenga noticia en el Tribunal Interamericano. Si bien no subsisten contiendas
sobre dichos hechos y las respectivas pretensiones y pruebas aportadas por las partes
demandantes, la Corte considera acertado, como lo ha hecho en otros casos7, en
atención a la memoria histórica y como una forma de reparación, abrir la siguiente
sección, en la cual se resumen las declaraciones de los testigos y peritos rendidas en
este caso (infra párr. 59). Posteriormente, la Corte procederá a establecer los hechos
del presente caso (infra párr. 60) y a precisar ciertas violaciones a los artículos 4, 5, 8,
25, 1.1 y 2 de la Convención que han sido reconocidas por el Estado (infra Capítulos
VIII, IX y X), para lo cual no resumirá las alegaciones de las partes, en la inteligencia
de que las mismas fueron aceptadas por el Estado.
59.
A continuación el Tribunal resume los testimonios presentados en el presente
caso. Estos testimonios y declaraciones fueron rendidos ante fedatario público (supra
párr. 23) y ante la Corte Interamericana en audiencia pública (supra párr. 26).
6
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219;
Caso Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 62, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1
de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 62.
7
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 69, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116.
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