42
76.
La legislación venezolana sobre el uso de la fuerza por autoridades estatales
vigente al momento de los hechos carecía de las especificaciones mínimas que debía
contener132. Las características de los hechos de este caso revelan que los cuerpos
armados y los organismos de seguridad del Estado no estaban preparados para
encarar situaciones de perturbación del orden público mediante la aplicación de medios
y métodos respetuosos de los derechos humanos.
iv)
Capacitación y entrenamiento a los agentes estatales en el uso de la
fuerza
77.
Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si, entre otras cosas, los
Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y organismos
de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y
sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el
uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley133.
En efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la cuestión de si
debería recurrirse al uso de armas de fuego y en qué circunstancias, debe decidirse
sobre la base de disposiciones legales claras y entrenamiento adecuado134.
78.
En el mismo sentido, esta Corte estima que es imprescindible que los agentes
del Estado conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de
fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban
decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo. Además, los
Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de
disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al
enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los
entes policiales.
v)
Control adecuado y verificación de la legalidad del uso de la fuerza
79.
Del mismo modo, la prohibición general a los agentes del Estado de privar de la
vida arbitrariamente sería inefectiva, en la práctica, si no existieran procedimientos
para verificar la legalidad del uso de la fuerza letal ejercida por agentes estatales. Una
vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de
armas de fuego con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin
dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva135.
132
Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra nota 130, Principio 11.
133
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127.
134
Cfr. ECHR, Case of Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 129, para. 68; ECHR, Case of Kakoulli
v. Turkey, supra nota 129, para. 109-110; ECHR, Case of Kilic v. Turkey. Judgment of 28 March 2000.
Application No. 22492/93, para. 62.
135
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 92; Caso de la Masacre de Pueblo
párr. 143 y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 219. En el mismo
Case of Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 129, paras. 88-89; ECHR, Case of
supra nota 129, paras. 122-123; ECHR, Case of Nachova and others v. Bulgaria [GC].
2005. Application Nos. 43577/98 and 43579/98, paras. 111-112.
Bello, supra nota 6,
sentido, cfr. ECHR,
Kakoulli v. Turkey.
Judgment of 6 July
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